SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 924/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 924/01-R

Fecha: 31-Ago-2001

CONSIDERANDO:

        CONSIDERANDO:  Que  de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.

CONSIDERANDO:  Que el art. 44 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar determina que  el Juez podrá declarar la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones del aviso de remate, debiendo ser planteada dentro de tercero día y tramitada como incidente; sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

En la especie, los avisos de remate han sido publicados conforme prevé la normativa adjetiva civil, además de que no se ha provocado indefensión del ejecutado porque ha sido debidamente notificado con todas las actuaciones, prueba de ello es la interposición por su parte, de la reposición bajo alternativa de alzada contra el Auto que aprobó el remate y rechazó su solicitud de nulidad del mismo. Extremos todos que  acarrean la improcedencia del Amparo Constitucional, al no evidenciarse acto ilegal ni omisión indebida alguna de parte de los recurridos que restrinja, suprima o amenace algún derecho  fundamental del representado de los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que el art. 149 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda cuestión accesoria que surgiere  en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental entendiéndose como incidentes -a decir de Carlos Morales Guillén en el “Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado” Ed. Gisbert y Cía, La Paz, 1982-  la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de  competencia, la alegación de tachas y otras.

     En el caso de autos, el representado del recurrente, al apersonarse en ejecución de sentencia, podía haber  planteado un incidente  por la supuesta falta de citación con la demanda como persona natural, pese a que reconoce que fue citado como representante de “YAESU BOLIVIA” S.R.L., al no haber ejercitado esa potestad, ha dejado que precluya su derecho, y a través del  Amparo Constitucional no puede suplirse su negligencia y descuido.

    Además, resulta imprescindible dejar sentado que, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, citando al efecto la Sentencia Nº 541/2000 de 1 de junio de 2000, conforme establece el art. 57 del Código de Procedimiento Civil, las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgan las Leyes estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro. En el presente asunto, se denota una actitud negligente del representado de los recurrentes que intenta subsanarla con este Recurso Extraordinario, pues al  haber sido citado con la demanda ejecutiva como representante legal de una firma comercial, tuvo conocimiento de la misma y del Auto Intimatorio, no pudiendo desdoblarse para alegar desconocimiento de sus obligaciones  como  persona natural y ejercitar las acciones, derechos y facultades que la Ley le concede. Fundamento legal con el que se desvirtúa el argumento utilizado en  la resolución que se revisa, determinando la improcedencia de este Recurso.