SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1010/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1010/01-R

Fecha: 20-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que  los  recurrentes en su demanda de 17 de agosto de 2001,  cursante de fs. 4 a 5 de obrados, manifiestan  que mediante elecciones democráticas realizadas en 26 de marzo de 2000, fueron elegidos Consejeros Titulares del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios “Juan Pablo II” Ltda. COOSERPAC, como se acredita por la certificación expedida por el Subdirector Regional del Instituto Nacional de Cooperativas INALCO y conforme al art. 16 de la Ley de Sociedades Cooperativas, siendo  su mandato  por dos años.

Refieren que los Consejos de Administración y Vigilancia se renuevan parcialmente y el de ellos corresponde hacerlo en el 2002; sin embargo, Basilio Choque Condori y Elizabeth Andia Sejas suscriben la Convocatoria a elecciones para directivos de la Cooperativa “Juan Pablo II” Ltda., y  la emiten en 23 de junio de 2001, en la que ilegalmente se indica que se elegirán a los seis Consejeros tanto del Consejo de Administración como de Vigilancia, en elecciones a realizarse el 19 de agosto, en reemplazo de las postergadas del 12 de agosto del mismo año.

Señalan que los actos ilegales  y las omisiones indebidas del Comité Electoral de COOSERPAC, violan el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, principios fundamentales establecidos en la Ley  General de Sociedades Cooperativas y les causan agravios por suprimir sus derechos a representar a los socios que los eligieron, a reunirse con fines lícitos y a la seguridad jurídica, previstos por el art. 7-a), b) y c) de la Constitución Política del Estado, además de otros derechos no enunciados.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes Hugo Celso Fernández Peñaranda y Maida Paz Callau, mediante elecciones realizadas el 26 de marzo de 2000, fueron elegidos Consejeros Titulares del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos “Juan Pablo II”, con mandato de dos años conforme lo establece el art. 50 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa.

            CONSIDERANDO: Que por los antecedentes señalados se constata que el Comité Electoral de la Cooperativa “Juan Pablo II” fue elegido por Asamblea General, dentro de las previsiones establecidas en la Resolución N° 06/2001 de 28 de junio de 2001 y con las facultades propias y soberanas de la Asamblea, señaladas en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, es decir a instancia de la propia institución promovida por sus Consejos de Administración y de Vigilancia y regularizar su desenvolvimiento luego de que la Asamblea Extraordinaria de 3 de julio de 2001 se pronunció por la no fusión con SAGUAPAC y, sí por mantener su independencia y elegir al Comité Electoral de la Cooperativa, encargada de convocar a elecciones generales, según consta en el acta notariada de fs. 46 de obrados.

            Que estas circunstancias, dadas en el presente caso, demuestran, a su vez, que los recurridos sujetaron sus actos a normas estatutarias y legales, no siendo viable la petición de los recurrentes que mediante este Recurso se revoque parcialmente la convocatoria pública a elecciones generales por cuanto como se señala la renovación de los Consejos puede ser en forma total o parcial de acuerdo a la permisión contenida en el citado art. 46-d) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, no presentándose  en consecuencia la situación prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal de Amparo no ha dado correcta aplicación a dicho precepto.