SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1049/01-R
Fecha: 28-Sep-2001
CONSIDERANDO:
Que el 17 de julio solicitó su libertad al amparo de la Ley N° 1602, empero la autoridad demandada, mediante Auto de 21 de julio del año en curso, rechazó su petición con el fundamento de que se puede obtener libertad con el compromiso juratorio de cancelar el monto debido por asistencia familiar por una sola vez; que debe cancelar el monto adeudado y en caso de insistir en su libertad, deberá ser bajo ofrecimiento de fianza como establece el mencionado artículo.
Que no pudo apelar de dicho Auto porque su anterior abogado lo abandonó, al margen que no cuenta con recursos para ofrecer una fianza económica. Que su detención es indebida e ilegal ya que por disposición del art. 11 de la Ley N° 1602 no se puede negar el beneficio de libertad después de haber cumplido más de los 6 meses exigidos por esa disposición legal, sea la primera o la décima vez que se encuentre en la cárcel por deuda de asistencia familiar, ya que el juzgador puede ordenar nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiese satisfecho el pago de las pensiones adeudadas, conforme prevé el art. 11-2) de la Ley N° 1602.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus protege la libertad contra actos o resoluciones ilegales o indebidas, en el marco de la garantía constitucional establecida por el art. 9 de la Constitución. Que en el caso de autos, el apremio del recurrente fue dispuesto dentro de un proceso de asistencia familiar y ordenado por autoridad competente.
Que si bien el art. 11-1) de la Ley N° 1602 establece que la medida del apremio por incumplimiento de pago de asistencia familiar será empleada restrictivamente y no podrá exceder de los seis meses, empero, el numeral 2) del mismo artículo faculta al Juez disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiera satisfecho el pago de pensiones devengadas. Que la norma prevista en el numeral 2) del art. 11 de la Ley N° 1602, en cuanto a sus alcances y efectos, requiere ser interpretada a la luz de los derechos y garantías que reconoce al niño tanto la Constitución Política del Estado como los instrumentos internacionales protectivos de los Derechos Humanos y las Leyes.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- Improcedente
- 2.
- “el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación”
- “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático”
- FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO DISIDENTE.