SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1049/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1049/01-R

Fecha: 28-Sep-2001

FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO DISIDENTE.

Después del derecho a la vida, no cabe duda que el derecho a la libertad personal es el don más preciado del ser humano. Por eso la Constitución Política del Estado estableció el Hábeas Corpus como la garantía específica para su tutela, recurso que a más de ser un derecho fundamental para obtener protección contra las privaciones y restricciones ilegítimas de la libertad personal y de movimiento, es un procedimiento especial de rito sumario, mediante el cual las autoridades judiciales ejercen la tutela del derecho a la li<bertad personal y a  la libertad de tránsito.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico es evidente que el apremio corporal, aun en materia alimentaria, atenta contra las garantías procesales penales fundamentales, que son recogidas en la propia Constitución; en efecto, cualquier imputado por grave que sea el delito que se le atribuya, tiene derecho a una serie de garantías procesales en el trámite del proceso que se le siga para determinar su eventual culpabilidad de forma que la privación de libertad debe darse después de haber sido condenado en proceso. En cambio el detenido mediante apremio corporal no goza de ninguna de estas garantías, a pesar de no haber cometido delito alguno, sino que la privación de libertad obedece simplemente al incumplimiento de una obligación alimentaria, lo cual no puede reputarse técnicamente como un hecho punible.

El presupuesto fundamental del Hábeas Corpus es reparar una detención ilegítima o arbitraria. En el caso del apremio corporal, en materia de alimentos, se debe limitar a la verificación del tiempo de la detención, cuyo transcurso convierte a una detención  inicialmente legal en ilegal que restringe indebidamente la libertad personal y que debe ser protegida sin entrar a valorar otros derechos que no sean estrictamente la libertad de las personas, pues así lo exige la naturaleza y finalidad del Hábeas Corpus.

Asimismo, es necesario considerar que aparte de procurar la libertad de la persona se le brinda la oportunidad cierta de que el obligado al salir de la cárcel tenga condiciones de trabajar de forma que pueda destinar el fruto de su esfuerzo al cumplimiento de esta obligación, situación que de ninguna manera se tiene cuando se somete a una persona a una prisión que puede tornarse de por vida, en el caso de que sea materialmente imposible cancelar la asistencia familiar que, por otra parte, no consiste en una suma definitiva sino en una cantidad mensual que se irá acumulando indefinidamente.

Al haberse previsto que el apremio no puede exceder de seis meses debiendo esperarse un plazo similar para poder decretar un nuevo apremio, se da oportunidad al deudor de procurar medios para hacer frente a sus obligaciones y sirve al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario sin convertirse en un instrumento de coerción y extorsión, ejercido contra personas que se encuentran en situación de fuerza mayor y extrema necesidad, a las que se les hace difícil el cumplimiento de su obligación, protegiendo asimismo los intereses del beneficiario a quien en definitiva le interesa la efectiva asistencia a sus necesidades de subsistencia.

Por lo expuesto, dada la naturaleza del Hábeas Corpus considero que la ponderación de derechos realizada en la Sentencia Constitucional Nº 1049/01-R no correspondía porque desnaturalizaríamos la esencia y fundamento constitucional del Hábeas Corpus, además de ir contra la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Nos. 173/2000-R, 260/2000-R, 234/2001-R, 307/2001-R, motivo por el que corresponde otorgar la protección que brinda este recurso.