SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 965/01-R
Fecha: 14-Sep-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 965/01-R
Sucre, 14 de septiembre de 2001
Expediente: 2001-03020-06-RAC
Partes: Peter Salazar López contra Juan Fernando del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, Eduardo Pacheco Medrano, Director de Sistemas Prediales y Ramiro Montaño Carranza, Fiscal de Obras.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 028/01-SSAI, cursante a fs. 152, pronunciada el 27 de julio de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Peter Salazar López contra Juan Fernando del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, Eduardo Pacheco Medrano, Director de Sistemas Prediales y Ramiro Montaño Carranza, Fiscal de Obras; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 24 de julio de 2001 (fs. 26 a 28), el recurrente manifiesta que es propietario de un inmueble de 425 m2, ubicado en calle Illampu No. 617, que está inscrito debidamente en Derechos Reales. Indica que al anterior propietario, la Alcaldía Municipal de La Paz le otorgó línea y nivel así como el plano de lote, y a él le extendió el Registro Catastral acreditando que su lote está catastrado en 5 de enero de 1999, en 20 de mayo de ese año se le otorgó la línea y nivel bajo el patrón de uso H3C del Reglamento de Usos de Suelo y Patrones de Asentamiento, “que quiere decir” que se le autorizó la construcción de dos zócalos con una superficie del 100% del predio y 5 plantas en torre, ocupando el 70% del inmueble, que implica que se podía diseñar una edificación de 7 plantas porque la vía principal tiene un ancho de 18 metros, “todo de acuerdo a planos y documentos debidamente aprobados” en 7 de enero de 2000.
Relata que inició la construcción según lo aprobado, habiendo concurrido personal de la Alcaldía para realizar inspecciones sin merecer observación alguna. Sin embargo, el 16 de marzo de este año se presentaron funcionarios del Municipio, dispusieron la paralización de obras y precintaron el inmueble como “obra clandestina”, arguyendo que se le habría asignado un patrón H3C en forma equivocada, correspondiendo el H3.
Asegura que ha agotado todos los recursos posibles sin obtener solución alguna, y, al atentar contra su derecho a la propiedad, al trabajo e ir contra su economía, pues ha celebrado diversos contratos con varias personas y empresas para la construcción de su edificio, además de haber contraído préstamos que deben ser cancelados sin demora, y vulnerar la seguridad jurídica del país, por cuanto con la determinación de la Alcaldía de paralizar la construcción, se están desconociendo aprobaciones anteriores y el patrón de uso de suelo concedido legalmente, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la continuación de obras.
2. De fs. 149 a 151 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de julio de 2001, en la que el recurrente, por medio de su abogada, ratifica los términos de su demanda, y los amplía aseverando que: a) luego de realizar todos los trámites municipales, la Alcaldía le autorizó a construir 7 plantas en su inmueble; b) en 8 de mayo de 2000, el arquitecto Riveros le hizo llegar un memorando para que en 24 horas presente plano de construcción aprobado, línea y nivel y certificado de registro catastral, habiendo presentado todo aquello, sin que le hayan efectuado observación alguna; c) la paralización de obras dispuesta en 16 de marzo no fue precedida de ninguna notificación; d) de acuerdo a las fotografías que adjunta se evidencia que existen edificios de más de 7 pisos alrededor de su construcción, por lo que no es posible que se le perjudique al no permitirle que continúen sus obras; e) en la aprobación de los planos participó la Junta respectiva, desvirtuándose así el argumento de la Alcaldía para paralizar las obras.
Los recurridos, en el informe escrito que corre de fs. 145 a 147, aducen lo que se anota seguidamente: a) la Ordenanza Municipal Nº 81/84 HAM-HCM 82/94 declaró de necesidad y utilidad pública parcialmente los predios comprendidos en la calle Illampu desde la plaza Juariste Eguino hasta su confluencia con la calle Rodríguez, expropiándose para el ensanche y ampliación de vía, afectando a los propietarios de entonces Bjung Chang Gong y Sra. con 42 m2, que serían cancelados mediante el sistema de compensación por altura de edificación; b) a través de la O.M. Nº 57/96 HAM-HCM 58/96 se creó la Junta de Evaluación de Proyectos del Centro Urbano de La Paz (“JEPCU” o “CUC”), como instancia de valoración de los proyectos, que está integrada por 6 ciudadanos notables y 6 alternos, elegidos por el Concejo Municipal; c) el inmueble objeto de la señalada expropiación está dentro del Casco Urbano Central, razón por la que el interesado para realizar su construcción debió presentar su propuesta o anteproyecto a la Dirección de Desarrollo Urbano, actual Dirección de Sistemas Prediales, para que se le apruebe la construcción; d) una línea y nivel otorgada sin haber cumplido los requisitos señalados no causa estado, es lo que acontece con la que le otorgaron al anterior dueño del inmueble del recurrente en 1995; e) el demandante pidió línea y nivel en 21 de abril y 18 de mayo de 1999, que fueron observadas, empero, de manera sorprendente y amañada obtuvo después dicha línea y nivel sin seguir los procedimientos legales; f) por denuncia de los vecinos de la zona “El Rosario”, la Unidad de Fiscalización de la Dirección de Sistemas Prediales, visitó la obra y constató que la construcción además de estar fuera de la normativa USPA, alteró la construcción en relación a los planos aprobados, modificó la construcción diseñada, por lo que a través del memorando Nº 153/2001 de 16 de marzo de este año, se ordenó la inmediata paralización de obras y se otorgó el plazo de 10 días para que el propietario presente sus descargos; g) luego de la presentación de descargos, el Fiscal de Obras informó que el recurrente incurrió en construcciones fuera de la normativa USPA; h) se encuentra en trámite un proceso administrativo seguido contra el demandante y su esposa, en estado de dictarse Resolución Técnico Administrativa ya que se ha emitido el informe en conclusiones Nº 123/2001 de 5 de junio, la parte podrá aceptar el fallo o impugnarlo, de acuerdo al art. 138 de la Ley No. 2028; i) se acompañan los sumarios administrativos que se han iniciado contra el funcionario municipal que concedió línea y nivel al recurrente. Por todo lo argüido, solicitan se declare improcedente el Amparo Constitucional.
3. La Resolución Nº 028/01-SSAI de 27 de julio de 2001, que corre a fs. 152, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) la Alcaldía ha iniciado un proceso técnico administrativo sobre una supuesta e irregular aprobación de planos y línea y nivel del inmueble en construcción de propiedad del recurrente, así como por la alteración y modificación de la estructura arquitectónica de la obra, que se encuentra en estado de dictarse resolución; 2) dicho trámite “aperturará” el uso de los medios y recursos legales previstos en el art. 143 de la Ley Nº 2028, lo que hace inviable este Recurso, que no es sustitutivo de aquellos recursos ordinarios, “por lo que ese Tribunal no encuentra violación de los derechos consagrados en el art. 7 inc. d) de la C.P.E.”.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:
1) Por Ordenanza Municipal Nº 81/94 HAM-HCM 82/94 de 25 de julio de 1994 (fs. 15 a 18), el gobierno municipal de La Paz declaró de utilidad y necesidad pública parcialmente los predios comprendidos en la calle Illampu desde la Plaza Juariste Eguino hasta su confluencia con la calle Rodríguez. El art. 4 de esa disposición expresa que los afectados podrán ser cancelados mediante el sistema de compensación por altura de edificación.
2) Peter Salazar López y Mónica Coariti de Salazar, son propietarios del inmueble ubicado en calle Illampu Nº 617 de La Paz, al haberlo adquirido de Reina Kim Cho, representada por Jae Sung Kim Bae, 9 de noviembre de 1998 (fs. 1 a 5).
3) En 20 de mayo de 1999 (fs. 122 y 123), se otorgó línea y nivel al recurrente, con un patrón H3C, conforme se evidencia del sello estampado en la Certificación de Registro Catastral de 29 de enero de 1999. En 7 de mayo de 2000 (fs. 31) se aprobó el plano de construcción del edificio del actor.
4) En 8 de mayo de 2000 (fs. 90), el Responsable de la Unidad de Fiscalización Territorial de la Alcaldía paceña, instruyó a Peter Silvio Salazar que, en 24 horas, presente el plano de construcción aprobado, línea y nivel y Certificado de Registro Catastral.
5) Mediante memorando Nº 153/2001 (fs. 81), el Fiscal de Obras y el Jefe de la Unidad de Fiscalización de obras de la Dirección de Sistemas Prediales de la Alcaldía de La Paz, dispuso la inmediata paralización de obras en la propiedad del demandante, al haberse verificado construcciones fuera de normas, “otorgándole un término de prueba” de 10 días para que presente sus descargos.
6) El Municipio de La Paz ha iniciado un proceso técnico administrativo contra el recurrente por la supuesta alteración de construcción con relación a planos aprobados fuera de normas, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones Nº 123/2001 de 5 de junio de 2001 del “Área Técnico - Legal” (fs. 79), estableciendo que existen suficientes elementos que acreditan infracción flagrante a normas municipales de la obra en el campo técnico, contempladas en el Reglamento de Edificaciones y otras normas aplicables, correspondiendo a la Dirección de Sistemas Prediales dictar Resolución.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso previsto en las Leyes para dicha protección.
El Procedimiento Administrativo Municipal de Imposición de Multas y Sanciones, aprobado por Resolución Municipal Nº 0011490 de 16 de abril de 1990, establece la forma de tramitación del proceso contra propietarios de inmuebles o terceros, por acción u omisión en la construcción y edificación de sus inmuebles en trasgresión a normas técnicas, determinando que, luego del procedimiento descrito en sus arts. 3 al 6, el Director General de Desarrollo y Planificación Urbana, hoy Director de Sistemas Prediales, debe emitir resolución, la misma que podrá ser apelada, de acuerdo al art. 8, en término de 3 días.
La Ley Nº 2028 de Municipalidades, en su art. 137 dispone que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en esa Ley, cuando las mismas lesionen o pudieran causar agravio a los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos. En ese sentido, prevé, en su art. 140, el recurso de revocatoria que puede ser planteado por el interesado ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a su notificación, contemplándose en el art. 141 el recurso jerárquico que puede ser formulado contra el fallo que resuelva la revocatoria, o en caso de que éste no se pronuncie en el término legal. Este mecanismo ha reemplazado el establecido, en cuanto a la apelación, al detallado en el Procedimiento Administrativo Municipal de Imposición de Multas y Sanciones de 1990.
De lo analizado, se concluye que el recurrente no ha agotado la vía administrativa, pues en el proceso que se le sigue al interior del Municipio de La Paz, debe emitirse una resolución en la que se definirá lo pertinente, pudiendo interponer contra esa decisión el recurso de revocatoria y aún el jerárquico, por lo que no es viable otorgarle la protección que brinda este Recurso Extraordinario, que tiene como una de sus principales características la subsidiariedad, conforme lo establece el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado.
Así lo ha definido este Tribunal en numerosos fallos, citándose al efecto los signados con los números 602/00-R, 702/00-R, 1091/00-R, 1158/00-R, 507/00-R 086/01-R, 92/01-R, 110/01-R y la 366/01-R.
CONSIDERANDO: Que de lo examinado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 028/01-SSAI, cursante a fs. 152, pronunciada el 27 de julio de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Magistrado