SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 965/01-R
Fecha: 14-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso previsto en las Leyes para dicha protección.
El Procedimiento Administrativo Municipal de Imposición de Multas y Sanciones, aprobado por Resolución Municipal Nº 0011490 de 16 de abril de 1990, establece la forma de tramitación del proceso contra propietarios de inmuebles o terceros, por acción u omisión en la construcción y edificación de sus inmuebles en trasgresión a normas técnicas, determinando que, luego del procedimiento descrito en sus arts. 3 al 6, el Director General de Desarrollo y Planificación Urbana, hoy Director de Sistemas Prediales, debe emitir resolución, la misma que podrá ser apelada, de acuerdo al art. 8, en término de 3 días.
La Ley Nº 2028 de Municipalidades, en su art. 137 dispone que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en esa Ley, cuando las mismas lesionen o pudieran causar agravio a los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos. En ese sentido, prevé, en su art. 140, el recurso de revocatoria que puede ser planteado por el interesado ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a su notificación, contemplándose en el art. 141 el recurso jerárquico que puede ser formulado contra el fallo que resuelva la revocatoria, o en caso de que éste no se pronuncie en el término legal. Este mecanismo ha reemplazado el establecido, en cuanto a la apelación, al detallado en el Procedimiento Administrativo Municipal de Imposición de Multas y Sanciones de 1990.
De lo analizado, se concluye que el recurrente no ha agotado la vía administrativa, pues en el proceso que se le sigue al interior del Municipio de La Paz, debe emitirse una resolución en la que se definirá lo pertinente, pudiendo interponer contra esa decisión el recurso de revocatoria y aún el jerárquico, por lo que no es viable otorgarle la protección que brinda este Recurso Extraordinario, que tiene como una de sus principales características la subsidiariedad, conforme lo establece el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado.