SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 975/01-R
Fecha: 17-Sep-2001
1)
Por su parte, la apoderada de la autoridad recurrida informa aduciendo: 1) Que al día siguiente de ser retirado, el recurrente solicitó su jubilación y calificación de renta ante el fondo complementario de la Banca Estatal, el cual le negó su solicitud arguyendo que no tenía suficientes cotizaciones y que no tenía la edad suficiente, que efectuados los reclamos y recursos la Corte Superior ordenó se califique la renta con retroactividad a la presentación del recurso de reclamación, el 24 de febrero de 1993; 2) Que la Dirección General de Pensiones dispuso la calificación, ante lo cual la Comisión Calificadora cumplió dicha orden de acuerdo a las normas que regían el Fondo Complementario Estatal, ya que al momento de la petición del recurrente regían las disposiciones de la Banca Estatal y si un trabajador deseaba jubilarse tenía que aceptar el tope que se señalaba en la resolución del Directorio, siendo ese el método que se utilizó cumpliendo con la retroactividad; es decir, que se computó desde marzo de 1993 a mayo de 1996, sin que en ningún momento se haya hecho un cómputo global; 3) Que al no estar conforme el recurrente con su renta, pidió la recalificación a la Dirección de Pensiones y en esas circunstancias la Ley de Pensiones abroga muchas disposiciones del Código de Seguridad y se establece el Manual de Calificación de Rentas, que en su artículo 51 faculta a calificar la renta de manera definitiva caducando los pagos no efectuados por liquidaciones anteriores; 4) Que, utilizando dicho artículo se toma un promedio real y recalificándose su renta al 1999 sube a otro monto, que no es el que siempre percibió porque no es producto del salario que tenía en el fondo, razón por la que no se le puede reintegrar sobre la renta recalificada por disposición del Decreto Supremo Nº 23380.
1. Que, ante la desestimación de la solicitud de calificación de renta jubilatoria presentada por el recurrente (fs. 5), éste interpone recurso de reclamación ante el Directorio del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal (fs. 58-63), el cual por Resolución Nº 012-14/06/93 confirmó y ratificó la Resolución impugnada, empero dicha Resolución fue revocada el 20 de diciembre de 1996 por la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 232/96 que declaró probada la solicitud de calificación de renta jubilatoria con retroactividad a la fecha de presentación de su reclamación (fs. 7 y vta). Frente a esa resolución la Dirección de Pensiones recurrió de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la cual dictó Auto Supremo Nº 119 el 15 de julio de 1998, declarando improcedente el Recurso planteado (fs. 14-15).