SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 975/01-R
Fecha: 17-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 26 de julio de 2001, corriente de fs. 25 a 28 de obrados, el recurrente manifiesta que luego de trabajar 28 años tanto en el ex Banco del Estado y la Contraloría General de la República, ante la puesta en vigencia del Decreto Supremo Nº 21060 tuvo que solicitar su calificación y asignación de Renta, que después de mucha espera el Fondo de Pensiones dicta la Resolución Nº CP-011-93 de 21 de enero de 1993 por la cual la Comisión de Prestaciones del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal desestima su solicitud, que ante su reclamo al Directorio de dicho Fondo, por Resolución Nº 012-93 de 14 de junio de 1993 confirma la Resolución impugnada. Ante ello, tuvo que formular apelación que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa que revocó la citada Resolución y declaró probada su solicitud de calificación de Renta Jubilatoria con retroactividad a la fecha de presentación de su reclamación con sujeción a los artículos 292, 296-d) del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo Nº 09543 de 13 de enero de 1971, Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y Decreto Ley Nº 14643 de 3 de junio de 1977; empero, frente a esa resolución la Dirección de Pensiones presentó Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la cual por Auto Supremo Nº 119 de 15 de julio de 1998, declaró improcedente el citado Recurso y remitió el expediente al Director General de Pensiones para el cúmplase, a cuyo efecto la citada Dirección, el 11 de noviembre de 1998, dicta Resolución supuestamente dando cumplimiento a dicho mandato e instruye el pago de Bs. 71.501,66.- , es decir el pago global sin especificar desde cuando o qué parámetro se utilizó para establecer dicho monto y hasta cuando corresponde el mismo, razón por la que reclamó mediante memoriales; empero, en forma sistemática se le fue negando toda explicación y por Resolución Nº 100/99 de 30 de junio de 1999 se confirmó la Resolución que establecía el referido monto; en consecuencia, no se está dando cumplimiento al Auto Supremo, menos al Auto de Vista que dispone el pago desde la fecha de su reclamación, de lo que resulta que a la fecha y desde hace muchos años se le vienen restringiendo sus derechos y garantías constitucionales, ya que por Ley le corresponde su renta jubilatoria, de la cual hecho el cálculo correcto y restada la suma que se ha ordenado cancelar todavía se le adeuda Bs. 66.881,31.-, la cual conforme al artículo 57 de la Ley de Pensiones y Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001 referente al mantenimiento, asciende a la suma de Bs.85.952.71, monto que debe pagar la Dirección General de Pensiones como reintegro por haber retenido indebidamente e ilegalmente lo que le correspondía como renta jubilatoria, la cual ha sido descontada por años de su sueldo.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional previsto en el artículo 19 constitucional, ha sido instituido como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que “restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes”, siempre que no haya otro recurso inmediato para la protección de los derechos y garantías lesionados.
Que, consecuentemente, a fin de solicitar la protección que otorga el citado Recurso, la demanda debe ser planteada inmediatamente de cometido y conocido el acto ilegal u omisión indebida que lesione el derecho considerado fundamental, cuando no existe otro medio inmediato para reparar tal lesión, pues de no hacerlo se desnaturalizaría una de las características esenciales del Amparo, cual es la inmediatez.
Que, en el caso de autos, el recurrente interpone su demanda después de haber transcurrido más de dos años de haberse dictado la resolución que impugna y la negativa al reintegro que pretende, lo cual impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática, a fin de negar o conceder la pretendida protección.
Que, dicho criterio en cuanto a la inmediatez, viene siendo sostenido de manera uniforme por este Tribunal, así la Sentencia Constitucional Nº 217/2001-R de 20 de marzo de 2001 que dice: “... que los actos denunciados como ilegales han ocurrido hace más de dos años atrás, desnaturalizándose el carácter de inmediatez del Amparo por cuanto éste debe plantearse en forma rápida y oportuna a fin de lograr la protección inmediata del derecho que se cree conculcado de conformidad con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, como uniformemente lo han reiterado las Sentencias Constitucionales Nos. 600/00 y 101/00...”.