SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 002/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 002/2002-R

Fecha: 09-Ene-2002

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 89 a 91, presentado el 30 de octubre de 2001, la recurrente expresa que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, tramitó sus beneficios sociales, obteniendo una renta básica con un descuento del 32% y no así la complementaría. Posteriormente a la tramitación de esos beneficios, constató que el año de su nacimiento era anterior, por lo que realizó el trámite judicial de rectificación del año de su nacimiento, habiendo obtenido sentencia que declaró procedente la rectificación de su año de nacimiento de 1951 a 1946. Con dicha sentencia se apersonó a la Dirección de Pensiones, la que en forma sistemática, arbitraria y durante más de dos años, comete un acto ilegal al oponerse a cumplir con dicho mandato judicial, con el argumento de que la Resolución mediante la cual se le otorgó su renta básica de vejez era inmodificable.

Considera que se cometió otro acto ilegal por la misma Dirección de Pensiones cuando esta instancia rechazó la calificación de su renta complementaria, porque no contaba con el número suficiente de cotizaciones exigidas para el efecto, debido a que el propietario del Hotel “La Siesta” no había realizado las correspondientes aportaciones, el mismo que al conocer de esta omisión de buena voluntad planteó hacer efectiva dichas aportaciones pero la Dirección de Pensiones no quiere aceptar esa propuesta, ni la realizada por su persona en sentido de que se compense con las cotizaciones que realizó al magisterio.

Que, -según la recurrente- los actos ilegales denunciados han violado su derecho al trabajo y a la seguridad social, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente su recurso, disponiendo que la Dirección de Pensiones rectifique su año de nacimiento y se proceda a la calificación de la renta complementaria, debiéndose pagar sus beneficios con carácter retroactivo.

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona establecidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para dicha protección, aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos.

Que en el caso de autos, se tiene demostrado que la recurrente voluntariamente tramitó su renta básica, adjuntando al efecto la documentación que acreditaba que su persona en mayo de 1997 contaba con 46 años de edad, por haber nacido en 1951 razón por la que la Comisión de Calificación a través de la  Resolución Nº 010619 de 11 de agosto de 1999 calificó su renta de vejez  con reducción de edad (32%). Si la recurrente no estaba conforme con dicha Resolución, teniendo conocimiento del proceso ordinario que tenía instaurado que a la fecha de la Resolución ya contaba con sentencia, pudo hacer uso del “recurso de reclamación” ante la Comisión de Reclamación, en el plazo perentorio de 5 días hábiles desde su notificación. Contra esa Resolución podía interponerse el “recurso de apelación” ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, como lo establecen los arts. 6, 8 y 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretaria Nº 10.0.0.87 de 27 de julio de 1997, concordante con lo regulado por el art. 5 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, no siendo el Amparo sustitutivo de los mismos.

Que con referencia a la Renta complementaria de vejez que reclama, conforme sostuvo el demandado que por el Certificado de aportes, extendido por la Unidad de la Dirección de Pensiones, se acreditaba que la recurrente tenía sólo 154 cotizaciones al Régimen Complementario y no 180 como lo exigen las disposiciones legales, aspecto que incluso fue reconocido por la propia recurrente; en consecuencia la Dirección de Pensiones al no dar curso a su solicitud sólo ha actuado conforme a derecho, sin incurrir en ningún acto ilegal.