SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 008/2002-R
Fecha: 09-Ene-2002
Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”
Que el art. 278 del Código de Procedimiento Civil dispone: “en los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualesquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una Ley expresa y terminante, se requerirán de tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”.
Que, en el caso de autos, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz está constituida por tres Vocales; sin embargo, sólo han resuelto y votado el caso dos Vocales, lo cual constituye un acto ilegal violatorio de la garantía del debido proceso. Consecuentemente, al pronunciar la Resolución impugnada sin cumplir con el voto de la Ley, los recurridos han viciado de nulidad el acto y vulnerado la citada garantía constitucional, pues si bien el tercer Vocal se encontraba con licencia, dicha ausencia no facultaba a los demás miembros -ahora recurridos- dictar las resoluciones en los casos de casación sin su intervención, pues ante tal circunstancia debieron convocar a integrar la Sala a un Vocal de la Sala siguiente y no proceder como lo hicieron.
Que, con referencia a que los recurridos hubieran fallado contradictoriamente por haberse referido a cuestiones de hecho, no obstante que el recurso -en su criterio- sólo fue planteado para determinar cuestiones de puro derecho, tal extremo no es evidente, pues analizado éste planteado por el procesado se constata de manera clara que el Recurso fue planteado respecto a los dos incisos que componen el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y que están ampliamente desarrollados en los arts. 297 y 298 del mismo Código, de modo que los Vocales recurridos no se han excedido en fallar como lo hicieron respecto a ese argumento. Es decir, resolver el recurso en cuanto a las causales de nulidad como de las de casación.
Que, este Tribunal, no puede definir a través del presente recurso si lo resuelto en cuanto a la absolución del procesado corresponde o no, dado que esa función es atribución exclusiva de los jueces en materia ordinaria penal, de modo que no se puede exigir que mediante el Amparo el Recurso de Casación se declare Infundado.