SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 22/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 22/02-R

Fecha: 09-Ene-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 22/02-R

Sucre,  9 de enero de 2002

Expediente:  2001-03581-07-RAC         

Partes:           Ezequiel Banegas Chávez, Arnoldo Antelo Barrancos y Marcelo Barrientos Díaz contra  Haroldo Moreno Domínguez y Anuncio Piérola Galvis, Fiscales de Materia Adscritos a la Policía Técnica Judicial     

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 79 vta. a 80  de 9 de noviembre de 2001, pronunciada por  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ezequiel Banegas Chávez, Arnoldo Antelo Barrancos y Marcelo Barrientos Díaz contra Haroldo Moreno Domínguez y Anuncio Piérola Galvis, Fiscales de Materia Adscritos a la Policía Técnica Judicial, los antecedentes del caso; y

 

CONSIDERANDO: Que los  recurrentes  en su demanda  de 26  de octubre de 2001 cursante  de fs. 49 a 50, manifiestan  que como consecuencia de un proceso coactivo deducido por el Banco Agrícola de Bolivia en Liquidación contra la Sociedad Agrícola Ganadera “La Esmeralda ltda.” se procede a la subasta y remate de un inmueble embargado, instancia en la que el abogado de la parte ejecutada  pide regulación de honorarios profesionales  a ser cancelados con el producto del remate, solicitud rechazada  por Auto de 2 de octubre de 1995, fallo que fue apelado ante la Corte Superior, cuyas Salas se excusan de intervenir en  su conocimiento, por lo que designan a  los Conjueces  Wálter Morales Aguilar y  Arnoldo Antelo Barrancos  para formar Sala con el Vocal Titular  Ezequiel Banegas Chávez, quienes pronuncian el Auto de Vista de 25 de mayo de 1998 que confirma  el Auto que niega el pago de honorarios ilegalmente impetrados, fallo que adquiere ejecutoria.

Refieren  que   el abogado impetrante  Luís Urey  Saucedo al no haber logrado su pretensión, denuncia tanto al Juez que negó el pago de sus honorarios como al Vocal y Conjueces suscribientes del Auto de Vista ante el Consejo de la Judicatura el que luego del sumario informativo respectivo rechaza la denuncia y ordena el archivo de obrados,  disponiendo curiosamente la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Recibidos los antecedentes en la Policía Técnica Judicial, División Delitos contra la Corrupción Pública se formula  oportunamente la inhibitoria por incompetencia, por cuanto al ser los denunciados Vocales, por su rango gozan de caso de corte conforme dispone el art. 118 de la Constitución Política del Estado, no obstante ello, los Fiscales asignados a dicha División  se arrogan jurisdicción y competencia que no emana de la ley,  en flagrante violación de dicho precepto,  art. 31 de la Constitución y art. 30 de la Ley de Organización Judicial,  al citarlos periódicamente  a dichas dependencias. 

Señalan que al constituir estos hechos actos arbitrarios  e ilegales  como omisión indebida que suprimen y amenazan restringir o suprimir sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, interponen Amparo Constitucional contra los citados Fiscales, solicitando se lo declare procedente, disponiendo el archivo de obrados o en su caso su remisión  a la autoridad llamada por ley

   CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 76 a 80 de obrados, el abogado de los recurrentes se ratifica en el tenor  de su demanda y la amplía al dar lectura al memorial presentado en audiencia (fs. 70 a 72) expresando que: a) la supremacía de la Constitución supone la concurrencia de la jerarquía normativa la que al ser omitida por los recurridos conculca el debido proceso; b) del art. 118-6) de la Constitución se infiere que la responsabilidad penal se determina previa acusación de la Sala Penal de la Corte Suprema, caso en el que el Fiscal General de la República requiere la apertura o no del sumario penal, lo que demuestra que ni siquiera esta autoridad fiscal puede intervenir directamente  si no existe previamente una acusación, precepto que al no haber sido observado por los recurridos viola el art. 14 de la Constitución Política del Estado; c) los recurridos al no declinar de competencia para conocer esta denuncia en razón de la calidad de las personas denunciadas, infringieron toda norma constitucional y el debido proceso cayendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución.

2.   Por su parte los Fiscales recurridos se ratifican en su informe escrito de fs.  74 a 75 del expediente y en audiencia señalan los siguientes aspectos: 1) por Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura se remiten copias legalizadas al Ministerio Público al existir una querella por prevaricato presentada por Luis Urey Saucedo y denuncia en la Policía Técnica Judicial. Mediante requerimiento de 30 de abril de 2001, se dispone  se organicen las diligencias de Policía Judicial dentro de las cuales se cita de comparendo a los denunciados Ezequiel Banegas, Arnoldo Antelo, Marcelo Barrientos -hoy recurrentes- y Wálter Aguilar; 2) los recurrentes presentan indebidamente  solicitud de inhibitoria en vez de plantearla ante el Juez o Tribunal considerado competente como lo establece  el art. 12 con relación al 17 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es rechazada; 3)  no han violado el art. 118 de la Constitución Política del Estado por cuanto su labor es investigativa,  encaminada a la averiguación y comprobación de los delitos, acumulación de pruebas y entrega de los presuntos culpables a la autoridad competente y de ninguna manera se la puede confundir con un juzgamiento el que corresponde a la Corte Suprema,  que posteriormente elevarán informe final al Fiscal General de la República para los fines consiguientes, por lo que no se han arrogado jurisdicción y competencia que no emane de la ley ya que no administran justicia sólo investigan; 4) dentro de las investigaciones han procedido con respeto ante los denunciados quienes pese de no haberse presentado, no obstante ser citados, no se ha expedido en su contra mandamientos de aprehensión y finalmente que no han quebrantado la ley ni han violado los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el Recurso, con el argumento de que la etapa investigativa no constituye un juzgamiento ya que si corresponde a caso de corte, a su conclusión se remitirán antecedentes a la autoridad competente  no existiendo actos ilegales u omisiones indebidas.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con los fundamentos siguientes: 1) el Ministerio Público y la Policía Técnica Judicial actuaron de manera indebida, omitiendo los Fiscales cumplir con los arts. 118-6) de la Constitución Política del Estado, 14 con relación al 2 del Código de Procedimiento Penal cayendo en la nulidad prevista por el art. 31 constitucional, porque este procedimiento debe llevarse a requerimiento del Fiscal General de la República para su posterior remisión a la Corte Suprema; 2) los demandados incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que atentan contra el debido proceso.

 

Considerando: Que  ante la querella presentada en la Policía Técnica Judicial, División Delitos de Corrupción Pública contra Arnoldo Antelo Barrancos, Marcelo Barrientos y Ezequiel Banegas Chávez por prevaricato, se organizan las diligencias de Policía Judicial dentro de las cuales se citan de comparendo a los recurrentes, quienes afirman que por su rango de Vocales su juzgamiento corresponde a caso de corte, razón por la que los Fiscales recurridos  al citarlos periódicamente han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, arrogándose  jurisdicción y competencia que no emana de la ley, restringiendo sus derechos  y garantías constitucionales que atentan contra el debido proceso.

      Que el art. 118 de la Constitución Política del Estado en su inciso 6º) otorga a la Corte Suprema de Justicia la atribución de “Fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas,  a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala  Penal contra (...)Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo (...) por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,...” Que por el texto constitucional citado se establece que los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito están sometidos a un procedimiento especial que debe ser abierto a requerimiento del Fiscal General de la República, requisito que no se da en el caso que se examina, ya que las diligencias de Policía Judicial ordenadas contra los recurrentes, fueron emitidas sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 118-6º) de la Constitución, incurriendo así en una omisión indebida que afecta al debido proceso a que tienen derecho los recurrentes, hecho que abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional, no correspondiendo en esta vía pronunciarse el Tribunal sobre la incompetencia y nulidad de actos de los demandados.

      Que por lo anotado se constata que la situación planteada en el presente Recurso se encuentra dentro de las previsiones  del art. 19 de la Constitución Política del Estado. Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente  el Recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.      

Por tanto: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV), 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8ª y 102-V) de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 79 vta. a 80 de 9 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No intervienen el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán por estar en uso de su vacación anual y ls Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

 Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO       Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO        

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