SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 38/02-R
Fecha: 15-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2001, corriente de fs. 21 a 23 de obrados, el recurrente manifiesta que en su condición de inquilino anteriormente planteó un Amparo contra la propietaria del inmueble que ocupaba, el mismo que fue declarado procedente mediante Sentencia Constitucional Nº 462/01-R de 17 de mayo de 2001 ordenándose que la Corte proceda a la calificación de daños y perjuicios, dictándose finalmente el Auto Constitucional Nº 24/01 de 11 de septiembre de 2001. Que sin embargo, el respectivo pago ha sido condicionado por el recurrido, quien le ha conminado a que previamente entregue las llaves de la habitación que ocupaba, lo cual es ilegal y atenta contra el derecho a la seguridad jurídica, además de que el petitorio que motivó la conminatoria en principio fue rechazado por el recurrido, quien después contradictoriamente y ante la reiteración de la solicitud le dio curso por decreto de 27 de octubre de 2001, disponiendo la entrega y ante su pedido de enmienda y complementación por otro decreto de 1º de noviembre de 2001, dispuso “En lo principal y otrosí, estese al proveído de referencia”, privándole con ello de una efectiva y oportuna ejecución de fallos constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el recurso por Auto de 12 de noviembre de 2001, corriente a fs. 24 de obrados, e instalada la audiencia el 19 de noviembre de 2001, el recurrente a través de su abogado ratifica el tenor de su Recurso. Por su parte, el recurrido dio lectura a su informe escrito en el cual aduce: 1) Que en inspección realizada luego de declararse procedente el Amparo que planteó el recurrente, éste abrió con sus llaves la habitación arrendada y antes de retirarse volvió a asegurarla; 2) Que, al ordenarse el pago por daños y perjuicios, la propietaria pidió que el recurrente le entregue las llaves de la habitación, lo cual es justo, porque ya no la ocupaba, sin que sea cierto que se haya condicionado a esa entrega el pago de los daños y 3) Que, no ha incurrido en ninguna restricción ni supresión de derechos, además de que el asunto es doméstico y se trata de un abuso del recurrente, pues quiere cobrar pero se niega a devolver las llaves, manteniendo la pieza cerrada, perjudicando a la propietaria.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19-V de la Constitución dispone: “Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el Amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior”, es decir al art. 18-V.
Que, al margen de aquello, el art. 52 de la Ley Nº 1836, establece que el Tribunal Constitucional impondrá sanciones a la persona que incumpla sus determinaciones por una parte, por otra el Código Penal en su art. 179 bis tiene previsto como delito la desobediencia a resoluciones en Amparo Constitucional.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- y que el recurrido dé estricto cumplimiento a la Sentencia y Autos Constitucionales dictados por el Tribunal Constitucional
- improcedente
- 1.
- 2.
- pues expresamente fundamenta su recurso en el incumplimiento a la Sentencia y Auto Constitucional dictados por este Tribunal en revisión y solicita finalmente
- POR TANTO: