SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 47/02-R
Fecha: 16-Ene-2002
subsidiariedad
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 19 - IV de la Constitución Política del Estado, corresponde declarar improcedente el Amparo Constitucional que entre sus principales características se encuentra la subsidiariedad, que implica que este Recurso Extraordinario solamente procede cuando se han agotado todas las vías reconocidas por Ley para que la persona demande el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando la Ley no prevea un medio o vía al efecto, o, en determinados casos, cuando se demuestre categóricamente que un recurso contemplado en la Ley no asegura una protección inmediata ante la inminencia e irreversibilidad del daño que pudiere ocasionarse, circunstancias que no se presentan en el caso de autos.