SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2002 - R
Fecha: 14-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2002 - R
Sucre, 14 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05176-10-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2002, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Waldo Guillén Vásquez, en representación de Juan Carlos Piedra Espinoza contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guaman Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda; alegando vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso, previstos en los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política de Estado (CPE), y
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2002, cursante de fs. 4 a 7 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, habiendo sido su representado detenido por la presunta comisión del delito de violación, luego de efectuada la imputación formal por el Ministerio Público conforme a lo requerido, mediante Auto de 25 de julio 2002, el Juez de Instrucción Tercero dispuso se mantenga su libertad imponiéndole medidas sustitutivas; empero, esta resolución en apelación fue modificada por los recurridos, quienes ignorando lo establecido en la SC 540/2002-R y los arts. 7, 221, 222 y 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le han impuesto doble fianza, dado que al margen de haberse dispuesto que se presente cada tres días, debe presentar dos garantes personales y depositar una fianza económica de Bs35.000.-, la cual es de imposible cumplimiento e inviabiliza su libertad.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la libertad y al debido proceso, previsto en los arts. 6-II y 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guaman Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda, pidiendo que sea declarado procede, disponiéndose se deje sin efecto la doble fianza.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 24 a 25, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El recurrente ratificó y amplió los fundamentos de la demanda indicando que los recurridos no tomaron en cuenta la situación patrimonial de su representado y además no expusieron ningún argumento para modificar las medidas sustitutivas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.
Los recurridos dieron lectura a su informe (fs. 17), en el cual alegaron que modificaron las medidas sustitutivas al constatar la concurrencia de los presupuestos del art. 233 CPP, además que en la audiencia se constató que existen suficientes elementos que el representado obstaculizará la averiguación de la verdad, pues cuenta con pasaporte internacional que le facilitará la oportunidad de abandonar el país, que existe acreditación que el representado amenaza por teléfono a los querellantes y además es pariente colateral. Agregan que la “apreciación” del recurrente de la doble fianza, sería correcta si se tratara del art. 241 CPP, pero no del el art. 240 CPP, dado que en éste se pueden aplicar incluso las 6 medidas cautelares en forma conjunta, pues por construcción lingüística no se podría haber puesto la letra “y” para conjuncionar las fianzas, lo que no quiere decir que sean disyuntivas, pues esto sí ocurre cuando se trata de la fianza juratoria estipulada en el art. 242 CPP, al cual seguro se refiere la Sentencia Constitucional referida por el recurrente.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, declaró procedente el recurso con el fundamento de que los recurridos han atentado contra la libertad del recurrente e infringido los arts. 7 y 222 CPP, dado que han impuesto doble fianza al representado al exigirle fianza personal y económica.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro de la investigación a denuncia sentada contra el recurrente, el Juez Instructor Tercero en lo Penal, luego de celebrada la audiencia correspondiente mediante resolución de 25 de julio de 2002, dispuso su libertad imponiéndole medidas sustitutivas (fs. 1).
II.2 Que, contra dicha resolución la parte civil interpuso apelación, que fue resuelta por los recurridos mediante Auto de 5 de agosto de 2002, confirmándose la resolución apelada; empero, modificando algunas de las medidas sustitutivas, imponiéndosele la obligación de presentarse cada tres días ante la autoridad que conoce la causa, la presentación de dos garantes solventes con domicilio conocido y una fianza económica de Bs35.000.- (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, previstos en los arts. 6-II y 16 CPE, con el argumento de que los recurridos han impuesto a su representado medidas sustitutivas de manera doble, dado que han dispuesto la presentación de dos garantes personales solventes y el depósito de una fianza económica en una suma de imposible cumplimiento sin tomar en cuenta su situación patrimonial, lo cual, considera, inviabiliza la libertad de su representado; por lo que corresponde dilucidar si tal decisión lesiona los derechos referidos, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, respecto a la interpretación que debe hacerse del art. 240 en su inc. 6) CPP, este Tribunal, de manera invariable ha sostenido lo siguiente:
SC 540/2002-R, de 10 de mayo
“... haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer “Fianza juratoria, personal o económica”, lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos.”
“... al haber impuesto los recurridos fianza personal y fianza económica al representado -esta última principalmente en un monto de imposible cumplimiento- han vulnerado no sólo las disposiciones citadas por la recurrente, sino también han violado la garantía constitucional del debido proceso,...”
Que, esa línea interpretativa ha sido recogida en las SSCC 870/2002-R de 19 de julio; 899/2002-R de 29 de julio, 1000/2002-R de 16 de agosto y 1051/2002 de 2 de septiembre.
Que, en el caso de autos, dichos fallos fueron ignorados por los recurridos, pues en lugar de ello, han efectuado una interpretación errónea del citado artículo e impuesto de manera doble una de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 citado, determinado que el imputado presente dos garantes solventes y a la vez, una fianza económica, con lo cual indirectamente y en los hechos inviabilizan la libertad del recurrente.
III.2 Que, los recurridos justificando su decisión, arguyen la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 233 CPP, extremo que no está en discusión, pues de las disposiciones del Libro Quinto relativas a las Medidas Cautelares, resultan claras las decisiones que deben asumir los jueces cuando se imputa la supuesta comisión de un delito con pena privativa de libertad, pero si no concurren los presupuestos del art. 233 citado, el imputado no podrá ser detenido preventivamente; empero, si ocurre lo contrario, en este caso no corresponden las medidas sustitutivas sino que el Juez o Tribunal debe aplicar la detención preventiva, pero no como interpretan los recurridos, que dando por ciertas las circunstancias del art. 233, se deben aplicar más medidas, pues sí podrán hacerlo incluso aplicando las más severas, pero no podrán hacerlo de manera doble, ya que ello no está permitido en la Ley Adjetiva Penal vigente.
III.3 Que, resulta distinto de lo expuesto la aplicación conjunta de las seis medidas sustitutivas previstas en el art. 240 citado, pues esta disposición es facultativa en cuanto a la imposición de una o más medidas, pero cada una de ellas tiene su particularidad y dentro de ese contexto deberán ser interpretadas para ser impuestas con el resto de las medidas, así habiéndose aplicado todas las previstas en los incs. 1 al 5, podrá agregarse una de las fianzas previstas en el 6) pero no todas estas, más las previstas en los demás incisos, pues las establecidas en el inc. 6) tienen la misma finalidad y por ello, deben ser impuestas por separado.
III.4 Que, cabe recordar que este Tribunal en cuanto a la fijación de la fianza económica ha señalado en reiterados fallos, la obligación de las autoridades judiciales de dar cumplimiento al párrafo segundo del art. 241 CPP, de modo tal que la fianza sea fijada teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado sin que se pueda imponer una fianza de imposible cumplimiento; norma que acarrea la obligación del juzgador de compulsar la prueba aportada que permita determinar la situación patrimonial del mismo, circunstancia que debe ser claramente establecida en la resolución correspondiente, pues el art. 240 CPP, dispone que la aplicación de las medidas sustitutivas, debe ser debidamente fundamentada, asegurando así la posibilidad de que el afectado o beneficiado, conozca los motivos que llevaron al juzgador a imponerlas.
Que, en la especie, los recurridos no han expuesto las razones para modificar las medidas sustitutivas que fueron aplicadas por el Juez Cautelar, no obstante que el procedimiento penal les exige dicho deber, que no puede ser suplido por la exposición que hubieran hecho las partes en audiencia y menos por la fundamentación contenida en la resolución apelada.
Que, con el accionar referido, es evidente que los recurridos han vulnerado los derechos la libertad y al debido proceso, previstos en los arts. 6-II y 16 CPE, por lo que a fin de que se regularice el procedimiento, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el hábeas corpus planteado, ha procedido correctamente y dado estricta aplicación a los arts. 18 CPE y 89 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 5 de septiembre de 2002, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba; y modificando lo dispuesto por el citado Tribunal, ordena que los recurridos dicten una nueva resolución, compulsando debidamente los hechos y dando estricta y cabal aplicación a las previsiones que rigen las medidas sustitutivas conforme a los fundamentos del presente fallo; sin disponer la libertad del representado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO