SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2002 - R

Fecha: 14-Oct-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    1216/2002 - R

Sucre,   14  de octubre de 2002

Expediente:  2002-05048-10-RAC        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

                       

En revisión la Resolución 59/02 de 8 agosto de 2002, cursante de fs. 240 a 244, pronunciada por el Juez de Partido de Sica Sica, Provincias Aroma, Loayza y G. Villarroel, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eliseo Ortíz Sirpa, Alcalde Municipal de Colquencha contra Natividad Mamani de Choquehuanca, Concejala de Colquencha y Sixto Fernández Fernández, Fiscal de la Provincia Aroma, alegando vulneración del derecho a ejercer la función pública de la Constitución Política de Estado (CPE);

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 23 de julio de 2002, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que,  por renuncia irrevocable de la recurrida como Alcaldesa de Colquencha, por Resolución Municipal 028/2002 de 5 de junio de 2002, fue elegido Alcalde, siendo posesionado en dicho cargo por el Concejo de conformidad al art. 13 de la Ley de Municipalidades (LM); sin embargo, la ex autoridad, no le deja ejercer su función, manifestando en algunos casos que continúa siendo la Alcaldesa porque retiró su renuncia y en otros que nunca renunció, y con esos argumentos, se niega a entregarle el despacho como todas las instalaciones, perjudicando su labor municipal como la del Concejo, el cual dando cumplimiento a los arts. 12-2 concordante con el art. 47 LM, le eligió como Alcalde; en consecuencia, la Alcaldesa renunciante debería someterse a lo estipulado en el art. 29-1 LM y al Reglamento Interno, pero no lo hace, y arrepentida de su renuncia pretende retrotraer sus actos e invalidar su elección como Alcaldesa, al extremo de que falsamente logró que el co-recurrido asumiendo atribuciones de autoridades jurisdiccionales, instruya el bloqueo de cuentas bancarias del Municipio, presumiendo su culpabilidad. 

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a ejercer la función pública de Alcalde, previsto en el art. 40.1 CPE

 

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Natividad Mamani de Choquehuanca, Concejala de Colquencha y Sixto Fernández Fernández, Fiscal de la Provincia Aroma, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se restituyan sus derechos  para ejercer su función.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 8 de agosto de 2002, tal como consta en el acta de fs. 229 a 239, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado del recurrente ratificó y amplió los fundamentos de la demanda, indicando que la autenticidad de la renuncia fue ratificada por un examen grafológico, empero la recurrida le acusa de haberle falsificado su firma, lo cual no es cierto.  Con relación al recurrido, señala que de conformidad a la Ley 1551 de Participación Popular (LPP) y el DS 23813, el bloqueo de cuentas bancarias de los municipios está reservada a las autoridades del Congreso Nacional a petición del Comité de Vigilancia, pero dichos cuerpos legales han sido ignorados por el Fiscal al igual que el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica que las medidas de carácter real serán acordadas por el Juez a petición de parte. Sostiene que el Fiscal no tiene porque definir si hay o no más de dos Alcaldes y menos la legitimidad de cualquiera de ellos; que la Resolución dictada en el cantón de Llallagua es legal, porque de no ser así, se hubiera reclamado o impugnado la convocatoria

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

La recurrida dio lectura a su informe por escrito (fs. 36-38), en el cual alegó: a) que el recurrente no ha manifestado que la Resolución en la que se le designó Alcalde  no fue pronunciada en Sede Oficial, sino en la Localidad de Santiago de Llallagua, por lo que no cumple con el voto del art. 16 LM y por tanto la misma es nula, pues al margen de ello, la sesión en la que se la dictó debió ser convocada públicamente y aprobada por dos tercios de los Concejales, pero sólo fue aprobada por el recurrente como Presidente del Concejo, incurriendo en el delito previsto en el art. 153 del Código Penal (CP), b) que ha presentado querella en  contra del recurrente por los delitos de falsedad y otros, por haber fraguado su supuesta renuncia, acción que no puede tacharse como restrictiva de derechos, c) que jamás ha impedido que el recurrente pueda hacer uso del Edificio Municipal y d) que es aplicable el art. 96-1) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional, ya que el recurrente ha asumido defensa dentro del proceso penal abierto en su contra. Agrega su abogado, que no se ha demostrado el bloqueo de cuentas o que se hubiese dado curso al congelamiento, en todo caso, esta medida fue solicitada por los mismos Concejales que han elegido Alcalde al recurrente y por el Comité de Vigilancia.  Deja presente que existe otro recurso similar, cuyo resultado no se conoce.

El Fiscal recurrido informa que está dirigiendo la investigación a raíz de la denuncia presentada por la co-recurrida, dentro de la cual ha requerido a la Superintendencia de Bancos instruya el congelamiento de fondos, ya que no pueden haber dos Alcaldes  y los fondos municipales no pueden ser utilizados con otros fines; sin embargo, entendiendo que ya se ha pedido el congelamiento, va ha proseguir con la investigación. Arguye que si existiera algún acto u omisión, se debió acudir al Juez de la Instrucción.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez del Recurso, declaró procedente el amparo constitucional con el fundamento siguiente: a) que según examen grafológico, la firma contenida en la carta de renuncia es auténtica, b) que el recurrido a sola querella de la co-recurrida, contraviniendo la Ley de Participación Popular, ordenó el bloqueo de las cuentas cuando esa atribución es competencia de otra autoridad conforme al art. 54 CPP y c) que se le ha restringido el derecho de ejercer su función pública al recurrente.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que, por carta presentada el 25 de abril de 2002, la recurrida manifiesta su “renuncia irrevocable e inmodificación al cargo de Alcaldesa de Colquencha” (fs. 11).

II.2     Que, el 20 de mayo de 2002, el Comité de Vigilancia en coordinación con las OTBs de los Cantones de Santiago de Llallagua y Nueva Esperanza, como también los Concejales del Municipio de Colquencha suscriben y presentan una carta ante el Ministerio de Hacienda, solicitando se proceda al bloqueo y congelamiento de todas las cuentas bancarias, arguyendo irregularidades en la gestión de la recurrida (fs. 24-25), pero no existe ningún actuado de que así se hubiese ordenado, salvo lo expuesto por el mismo recurrente, quien reconoce que el Ministerio citado, ordenó “el simple retiro de firmas en forma precautoria” (fs. 250 vta.).

II.3    Que, el 5 de junio de 2002, en sesión ordinaria celebrada en el Cantón Santiago de Llallagua se dio lectura a la renuncia de la recurrida, la cual fue admitida, decidiéndose nombrar en el cargo de Alcalde al recurrente, mediante Resolución Municipal 28/2002 de la misma fecha (fs. 5), siendo posesionado el mismo día, en cuyo cargo mediante oficio del 6 del mismo mes solicitó a la recurrida le haga entrega del despacho, documentación y bienes del Municipio (fs. 7), pero no consta que la recurrida hubiese procedido de tal forma.

II.4     Que, el 17 de junio de 2002, la recurrida presentó denuncia contra el recurrente y otros, expresando que jamás renunció, de igual forma el 24 del mismo mes y año solicitó ante el Ministerio Público se requiera investigación por los delitos de falsedad ideológica y otros,  a la cual se dio curso por requerimiento de la misma fecha (fs. 42, 43-44).

II. 5    Que, el 25 de julio de 2002, el recurrente solicitó al co-recurrido que disponga que la recurrida haga entrega del edificio municipal, de los valores, documentos y del vehículo que seguía utilizando, pese a que ya no era Alcaldesa (fs. 152 vta.), pero la autoridad fiscal no proveyó al respecto.

II.6     Que, existe un memorial de demanda de Amparo dirigida a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz suscrita por el recurrido contra la misma recurrida y con los mismos argumentos; empero no tiene cargo de recepción de dicha Corte (fs. 111-112).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente ha presentado su demandada denunciando la vulneración del derecho a ejercer una función pública, con el argumento siguiente: a) que la recurrida no obstante haber renunciado al cargo de Alcaldesa, le obstruye su función como actual Alcalde y no le hace entrega del edificio municipal, documentos y otros bienes y  b) que el co-recurrido, sin tener competencia ha instruido el bloqueo de las cuentas municipales, por lo que corresponde a este Tribunal, dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen vulneración al derecho referido, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1   Que, el art. 47 LM prevé que en caso de renuncia de un Alcalde Municipal, por cualquier motivo, el Concejo Municipal deberá elegir al nuevo Alcalde de entre sus miembros en ejercicio, obligación que en el caso se cumplió, pues ante la renuncia escrita que consta en original, dicho ente procedió a la elección del recurrente, designándolo como Alcalde de Colquencha, acto que es válido y otorga legitimidad al recurrente para actuar y ejercer como tal.

Que, el hecho de que la recurrida alegue que fue presionada, que se falsificó su firma en la renuncia que dio lugar a la designación del recurrente, como también que se hubiera iniciado acción penal por falsedad material y otros de la carta de renuncia, no modifica la decisión adoptada por el Concejo Municipal designando al recurrente  como Alcalde; pues la acción penal presentada, está orientada a demostrar la existencia del delito y los autores para sancionarlos, lo cual, si bien es cierto podría modificar la decisión del Concejo, no es menos evidente, que mientras tanto el Concejo no revoque la Resolución Municipal de designación del Alcalde, la recurrida no puede impedir que asuma su función como tampoco obstaculizar el ejercicio de la misma. 

Que, bajo ese razonamiento, debe entenderse que la lesión del derecho a ejercer una función pública, no sólo se materializa en actos que impiden la postulación, la elección, el nombramiento o la posesión del ciudadano que esté apto para ejercer un cargo, sino que también dicha vulneración puede darse por actos posteriores como en el caso compulsado, pues si bien es evidente que la recurrente no ha impedido la designación y posesión del recurrente, incurre en el acto ilegal denunciado al no hacer entrega de todos los bienes y documentación, como se ha evidenciado, ya que la recurrente sigue utilizando los bienes que estuvieron a su cargo durante su función de Alcaldesa, y no los ha entregado al recurrente como corresponde a una autoridad saliente de un despacho, lo cual no suprime ciertamente el derecho, pero sí lo restringe al no hacerle entrega principalmente de los documentos que atañen a la labor del ejecutivo municipal, la cual es esencial, para un normal desarrollo de las actividades municipales.

III.2   Que, resulta necesario reiterar que en la justicia constitucional, no se puede alegar la falsedad de un documento o la obtención del mismo mediante violencia, pretendiendo sustentar en esa acusación un acto restrictivo de derechos, pues tal extremo debe ser compulsado y resuelto en otra vía, y mientras ello no ocurra, la justicia constitucional debe dar por cierto un documento, siempre que visiblemente contenga los requisitos exigidos legalmente.

 

III.3   Que, con relación al requerimiento supuestamente indebido de bloqueo de cuentas suscrito por el co-recurrido, no se ha demostrado de manera fehaciente que el mismo hubiera surtido efecto alguno, pues según los antecedentes existen solicitudes del Comité de Vigilancia y OTB,s  dirigidas al Ministerio de Hacienda para que se proceda al bloqueo y congelamiento de cuentas, pero no para impedir u obstaculizar la gestión del recurrente, sino al contrario, para precautelar los fondos debido a los supuestos manejos irregulares de la recurrida.

Que, por otro parte, en cuanto a la ilegalidad del requerimiento y para el caso de que hubiera sido el sustento legal del bloqueo de cuentas -que se reitera, no ha sido demostrado-, el recurrente también podía haber acudido al Juez que está a cargo del control jurisdiccional para que lo deje sin efecto.

III.4   Que, no es aplicable el art. 96-3) LTC, dado que si bien cursa en el expediente una fotocopia de una demanda de Amparo contra los mismos recurridos y con los mismos argumentos, como ya se concluyó, la misma no tiene cargo de presentación, tampoco existe ningún otro documento que acredite que hubiese sido tramitada, y en este Tribunal, revisado el ingreso de causas en el sistema de gestión procesal, no se ha evidenciado otro expediente con la citada demanda.   

 

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo constitucional en todas sus partes, no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7-8ª  y  102-V LTC en revisión:

  APRUEBA en parte la Resolución 59/02 de 8 agosto de 2002, cursante de fs. 240 a 244, pronunciada por el Juez de Partido de Sica Sica, Provincias Aroma, Loayza y G. Villarroel de La Paz, respecto a la co-recurrida Natividad Mamani de Choquehuanca, Concejala de Colquencha.

  REVOCA en parte y declara IMPROCEDENTE el Recurso con relación al co-recurrido  Sixto Fernández Fernández, sin lugar a lo estipulado en el art. 102-III y VI LTC.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

        

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      MAGISTRADA

 Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

            Fdo. Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

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