SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2002 - R
Fecha: 14-Oct-2002
(fs. 36-38)
La recurrida dio lectura a su informe por escrito (fs. 36-38), en el cual alegó: a) que el recurrente no ha manifestado que la Resolución en la que se le designó Alcalde no fue pronunciada en Sede Oficial, sino en la Localidad de Santiago de Llallagua, por lo que no cumple con el voto del art. 16 LM y por tanto la misma es nula, pues al margen de ello, la sesión en la que se la dictó debió ser convocada públicamente y aprobada por dos tercios de los Concejales, pero sólo fue aprobada por el recurrente como Presidente del Concejo, incurriendo en el delito previsto en el art. 153 del Código Penal (CP), b) que ha presentado querella en contra del recurrente por los delitos de falsedad y otros, por haber fraguado su supuesta renuncia, acción que no puede tacharse como restrictiva de derechos, c) que jamás ha impedido que el recurrente pueda hacer uso del Edificio Municipal y d) que es aplicable el art. 96-1) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional, ya que el recurrente ha asumido defensa dentro del proceso penal abierto en su contra. Agrega su abogado, que no se ha demostrado el bloqueo de cuentas o que se hubiese dado curso al congelamiento, en todo caso, esta medida fue solicitada por los mismos Concejales que han elegido Alcalde al recurrente y por el Comité de Vigilancia. Deja presente que existe otro recurso similar, cuyo resultado no se conoce.
El Fiscal recurrido informa que está dirigiendo la investigación a raíz de la denuncia presentada por la co-recurrida, dentro de la cual ha requerido a la Superintendencia de Bancos instruya el congelamiento de fondos, ya que no pueden haber dos Alcaldes y los fondos municipales no pueden ser utilizados con otros fines; sin embargo, entendiendo que ya se ha pedido el congelamiento, va ha proseguir con la investigación. Arguye que si existiera algún acto u omisión, se debió acudir al Juez de la Instrucción.