SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El Gerente Comercial de Salvietti del Sur Ltda. en Santa Cruz, José Luis Fernández Tardío mediante nota de 5 de marzo de 2001, dirigida al Gerente General de la Empresa renunció a su cargo aduciendo motivos de orden personal, agradeciendo la confianza brindada a su persona durante el tiempo que prestó sus servicios. Posteriormente, y sin embargo de que en la renuncia no medió ninguno de los vicios de consentimiento establecidos por el art. 473 del Código Civil (CC), interpuso demanda solicitando el pago de beneficios sociales o alternativamente la reincorporación a su puesto de trabajo, alegando que fue forzado a presentar su renuncia.
Tramitado el proceso laboral en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, el Juez pronunció la sentencia de 5 de enero de 2002, que declara probada en parte la demanda y ordena el pago de Bs10.357.60.- sin dar lugar al pago de desahucio ni indemnización por haber renunciado voluntariamente a su cargo el demandante, quien apeló del fallo pidiendo se incluya en la liquidación los importes correspondientes a desahucio e indemnización de beneficios sociales, reiterando que fue forzado a renunciar. Radicado el proceso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito mediante Auto 168 de 8 de mayo de 2002, declaró probada la demanda en su totalidad, incluyendo el pago de desahucio e indemnización, ascendiendo la nueva liquidación a la suma de Bs49.006.- cinco veces más alta de la estipulada en la sentencia de primera instancia.
Añade que Salvietti del Sur Ltda. se vio obligada a recurrir de casación contra el mencionado Auto de Vista. Asimismo el demandante solicitó la ejecución provisional del Auto recurrido, que fue rechazado inicialmente con el fundamento de que no se adecuaba a lo establecido en el art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 550 del Código de Procedimiento Civil (CPC); rechazo que corresponde ya que ambas disposiciones legales señalan que puede ejecutarse provisionalmente el Auto de Vista solamente cuando ha existido confirmación total de la sentencia. Sin embargo, después de la dictación del Auto Vista 267 y planteadas algunas observaciones por parte de José Luis Fernández Tardío, respecto a los plazos y tiempo de las notificaciones la Sala Social y Administrativa resuelve correr en traslado la solicitud de ejecución provisional del mencionado Auto, argumentando que antes se la rechazó por haber sido anteladamente solicitada, es decir no adecuada en la oportunidad que establece el art. 217 CPT; y por Auto simple 296 de 15 de julio de 2002, los vocales recurridos disponen la ejecución provisional del Auto de Vista 168, vulnerando los arts. 217 CPT y 550 del CPC.
Contra esta ilegal determinación la Empresa que representa interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por los vocales recurridos en la audiencia de 17 de julio de 2002, procediendo a la ejecución provisional del Auto de Vista 168 el cual modifica sustancialmente la sentencia de 5 de enero de 2002. De esta manera, los Vocales recurridos no han adecuado su procedimiento a ley ya que los arts. 217 CPT y 550 CPC, señalan que puede ejecutarse provisionalmente el Auto de Vista únicamente cuando ha existido confirmación de la sentencia y en el caso de autos se ha modificado la esencia de lo resuelto, hecho que conlleva la nulidad de estos actos jurídicos ya que de conformidad con el art. 29 CPE, sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos.