SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2002 - R

Fecha: 21-Oct-2002

a)

El abogado del recurrente, ratificó y amplió los fundamentos de la demanda, indicando: a) que el Fiscal falsificó la hora en que el detenido fue puesto a disposición del Juez Cautelar, pues en el sistema consta la fecha de 1 de agosto de 2002 a hrs. 10:01, y no como afirman los recurridos, el 31 de julio a hrs. 18:30; b) que no es cierto que el recurrente hubiese sido puesto en libertad el 2 de agosto de 2002, sino el 5 del mismo mes y año, después de que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas; c) que no son ciertas las irregularidades cometidas por el Juez Cautelar en los plazos, ya que no han tomado en cuenta que realizada la audiencia cautelar el citado 2 de agosto, se podía apelar hasta dentro de las 72 horas y d) que los recurridos no han expuesto ningún fundamento acerca de los requisitos para la detención preventiva, y han ignorado que incluso el recurrente auxilió a la víctima, que ha prestado toda su colaboración en la investigación, que tiene domicilio y que no existe ninguna posibilidad de peligro de fuga y que ha estado cumpliendo con todas las medidas sustitutivas.

Los recurridos informaron: a) que en el nuevo sistema procesal penal no se puede exigir prueba documentada necesariamente, ya que rigen los principios de oralidad, publicidad e inmediación; b) que el Fiscal presentó pruebas que han servido de base para dictar la resolución 236/2002, pues dijo que después del hecho, el recurrente se dio a la fuga, siendo capturado en horas de la noche del día del hecho; que también la resolución se funda en lo expuesto por el mismo abogado del recurrente, quien aportó el elemento de convicción para que el tribunal considere al recurrente como probable autor del delito, pues expresó que en su afán de quitarle el arma, la misma se disparó y sin querer causó la muerte; c) que no es cierto que no exista otro recurso para modificar la citada resolución, pues el art. 250 CPP, dispone que puede ser revocada o modificada aún de oficio; d) que en ningún momento han hecho referencia al art. 247 CPP, sino han fundado su decisión en el art. 233 CPP;  e) que no existe otro lugar u otro recinto para mantener detenido al recurrente;  f) que el Fiscal presentó al recurrente dentro del término de Ley y g) que el Juez expidió el mandamiento de libertad el 2 de agosto, cuando las medidas recién se cumplieron el 5 del mismo mes, con lo cual cometió una “tremenda irregularidad”.