SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2002 - R
Fecha: 21-Oct-2002
III.1
III.1 Que, este Tribunal desde el ingreso en vigencia del Código de Procedimiento Penal actual, ha sentado jurisprudencia de manera uniforme en cuanto a las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, así entre otras, la SC 1322/2001-R de 13 de diciembre, que dice: “... el Juez Cautelar recurrido ordenó la detención preventiva del recurrente sin observar lo establecido por las normas precedentemente citadas ni lo determinado por el art. 236-2), 3) y 4) de la mencionada Ley, que dispone: "el Auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (...) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables"; disposición legal cuyo cumplimiento es obligatorio al ser de orden público más aún si consideramos la importancia de la determinación, vulnerándose así lo establecido por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, al no encontrarse debidamente fundamentado el Auto de 13 de septiembre de 2001 (fs. 13), incurriendo en detención indebida, en cuyo caso se abre inexcusablemente el ámbito de protección del Hábeas Corpus.”
Que, bajo ese contexto legal referido en la citada sentencia, se tiene que necesariamente el juez o tribunal que imponga la medida de detención preventiva debe motivar su decisión, cumpliendo estrictamente lo previsto en el art. 236 CPP, pues de no hacerlo, no sólo incumple esta disposición legal sino que incurre en detención indebida, y por ende, lesiona el derecho a la libertad, toda vez que, si bien la Ley Adjetiva Penal estipula la restricción a dicho derecho, para disponer la detención preventiva, se deben inexcusablemente cumplir las formalidades que ella misma establece.