SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1283/2002-R
Fecha: 21-Oct-2002
1)
Los recurridos se ratifican en su informe de fs. 45 a 47 y en audiencia señalan: 1) el saneamiento de la propiedad agraria es un procedimiento técnico-jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, como lo disponen los arts. 64 y 65 LSNRA; 2) el INRA ejecutó el proceso de saneamiento dotando a favor del “Sindicato 19 de Agosto” la superficie de de 373.877.25.- hectáreas, sobre la que demostró cumplimiento de función social, mediante la Resolución Administrativa RACS-SC 0119/2001, que fue impugnada en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional; 3) la Resolución que se impugnó mediante el contencioso administrativo, corresponde al predio del “Sindicato 19 de Agosto” y no así a los predios del recurrente, por consiguiente las normas constitucionales que señala no fueron vulneradas, es decir que el derecho de propiedad del recurrente Thomas Porr sobre sus predios no fue objeto del proceso mencionado; 4) no es evidente que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, pues actuó como demandante en el proceso contencioso de referencia, interviniendo en todas las etapas del proceso dentro del cual planteó peticiones que fueron atendidas en forma oportuna; 5) si bien el art. 67.I.1) LSNRA establece que dentro del proceso de saneamiento en trámites que cuentan con Resolución Suprema o Título Ejecutorial corresponde la dictación de Resolución Suprema por parte del Presidente de la República, no es menos evidente que en mérito a la delegación que se opera en materia administrativa, la RS 219199 de 29 de agosto de 2000, faculta al Director del INRA dictar Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento, lo que evidencia no se vulneró dicha disposición legal; 6) no se violó el principio de congruencia, puesto que la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional al declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, dispone la subsistencia de la Resolución dictada por el INRA, referida al sujeto de derecho de propiedad correspondiente a la persona jurídica “Sindicato 19 de Agosto”, sobre el objeto de derecho de propiedad correspondiente al predio denominado “San Martín Sindicato 19 de Agosto”; 7) el recurso se refiere a supuestos actos u omisiones efectuados por el INRA y de forma contradictoria demanda al Tribunal Agrario Nacional. Concluyen expresando que actuaron con jurisdicción y competencia, y que el Tribunal Constitucional no tiene la finalidad de rectificar, enmendar, invalidar o anular resoluciones o revisar los fundamentos jurídicos que un tribunal jurisdiccional hubiere emitido con plena competencia.