SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1283/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1283/2002-R

Fecha: 21-Oct-2002

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

En 1994 compró 900 has. que resultaron ser terrenos de la Reserva Forestal, por lo que inició juicio a los vendedores y suscribió el 15 de julio de 1996 un contrato con sus vendedores en el que se comprometió a tramitar la titulación para los terrenos que debían corresponder a nuevos contratos por lo que adquirió los fundos “Curichón” y Pailitas Sur”, así como la propiedad “Bañados del Tigre”de  propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guadalupe, que a su vez la adquirió mediante el trámite de dotación de tierras 28532 que concluyó con la Resolución Suprema 171265 de 20 de diciembre de 1973. Luego de desmontar 943 has. como preparación para el cultivo en gran escala,  fue invadido por loteadores  que le obligaron a gastar  mucho dinero en amparos administrativos,  procesos penales y de desalojo para proteger sus derechos  propietarios y no obstante de que los mismos le favorecieron, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) inició un proceso de Saneamiento  Integrado de Catastro Legal en el que sistemáticamente se desconocieron sus derechos fundamentales y se violaron sus garantías constitucionales . 

Consta por el informe policial de 19 de abril de 1997 y en la Resolución Prefectural  30/97 de  de 10 de abril, el despojo e invasión de sus tierras se produjo en marzo de 1997, cinco meses después de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), y luego de sufrir la violencia y las acciones dolosas de los loteadores, fue despojado de su propiedad “Bañados del Tigre” por funcionarios del INRA en Santa Cruz y el Director Nacional de la misma entidad, desconociendo de esta manera sus derechos y garantías que lo tutelan como a su propiedad. Es así que no obstante que el INRA definió el área para la  realización de un proceso de  saneamiento integrado  al Catastro Legal instruyendo la llamada inmovilización para que no se produzcan nuevos asentamientos   ilegales y para que cesen trabajos de mejoras mientras se definan los derechos propietarios de los propietarios de tierras sujetas a saneamiento, esa misma entidad permitió que cerca de trescientos loteadores ilegales invadan su propiedad y realicen actos de consolidación de posesión mientras que su persona estaba prohibida de ingresar  a su propiedad por los actos hostiles ejercidos.

Señala asimismo que la Resolución Administrativa RACS-SC 119/2001 de 7 de agosto deliberadamente ignoró todas las pruebas concluyentes que fueron aportadas en las inspecciones realizadas por funcionarios del INRA y la Prefectura no se pronunció  respecto a su derecho propietario ni anuló el Título Ejecutorial, como no tomó en cuenta su mejor derecho propietario para ser adjudicado con dichas tierras.  Sin embargo, el INRA en forma equivocada dotó 3748.7725 hectáreas de las que 2012.0924 son del fundo de su propiedad, a un  espurio Sindicato autodenominado “19 de Agosto”  que tramitó su personería dos años después de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, encabezado por un loteador que desde 1997, invade sus tierras y no cuenta con documento alguno o derecho propietario, cometiendo de esta manera  un acto de despojo flagrante en vez del verdadero Sindicato “San Martín- 19 de agosto”, que se encuentra asentado con anterioridad con personería jurídica y la documentación que acredita la dotación de tierras a su favor, es decir dota a un asentamiento nuevo, en violación del art. 66, párrafo I, numeral 1 LSNRA.

Continúa manifestando que el INRA desconoce su derecho propietario sobre los fundos agrícolas que obtuvo  a título de compra onerosa, sin anular la Resolución Suprema que es base de la tradición de sus títulos de propiedad. Lo curioso es que no sólo desconoce o anula en los hechos su derecho propietario y lo transfiere a un sindicato de loteadores  ilegales a título de dotación, sino además, en ningún momento en la culminación del trámite se pronuncia sobre sus derechos propietarios  sustentados en títulos ejecutoriales. Por ello impugnó la Resolución Administrativa  0119/2001, mediante el proceso contencioso-administrativo que declaró improbada la demanda, resolución que fue confirmada  por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional que incurrió en error fáctico pues no hizo una correcta valoración de la prueba aparejada, vulnerando el debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, puesto que la Resolución Administrativa RASCC-SC. 0119/2001 dispone la dotación al sindicato “19 de Agosto”, propiedad comunitaria en tanto la Sentencia Agraria Nacional declara subsistente la misma correspondiente al predio denominado “San Martín- Sindicato 19 de Agosto”, es decir a otra persona jurídica.