SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2002-R
Fecha: 28-Oct-2002
1)
El abogado del Alcalde demandado informa: 1) mediante la Resolución Municipal 002/2002 de 20 de enero se conformó una nueva Comisión de Etica en cumplimiento del art. 12.3) LM, que faculta al Concejo Municipal para conformarla en las primeras sesiones ordinarias de cada gestión, disposición que es ratificada por el parágrafo 7 de la misma Ley; 2) si bien es cierto que los arts. 174 y 35 LM, establecen la responsabilidad administrativa, el art. 50-3) del mismo cuerpo de leyes señala que el procesamiento administrativo del Alcalde se sujetará a lo previsto por la Ley de Municipalidades (LM), y no a los arts. 29 y 30 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos, concordante con el art. 34 de la misma Ley; 3) no es evidente que se lo haya destituido, pues en la Resolución 002/2002 se recomienda la aplicación del art. 29 LSAFCO, lo que demuestra que el proceso administrativo se lo tramitó correctamente con conocimiento del recurrente por haber sido notificado con todos los actuados sin que haya asumido defensa, lo que debió haber hecho durante su sustanciación y no a través de este recurso extraordinario que no es sustitutivo de otros recursos que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos.
A su turno, el abogado de los concejales recurridos señala: 1) el art. 177 LM, establece que cuando se conozcan informes de auditoría interna o externa que determinen indicios de responsabilidad penal, el Alcalde o el Concejo Municipal formalizarán querella con conocimiento del Ministerio Público constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso; 2) la confesión del apoderado del recurrente de que en el informe de la Contraloría se establece indicios de responsabilidad no sólo penal sino también civil, son prueba clara de que el recurrente ha defraudado recursos económicos del Municipio de San Pedro de Tiquina, lo que no se puede apañar mediante este recurso.