SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2002-R
Fecha: 28-Oct-2002
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En las elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999, fue elegido Concejal Titular de Tiquina, Segunda Sección de la Provincia Manco Kapac y por Resolución 007/2000 de 6 de febrero, designado y posesionado como Alcalde del mismo municipio, condición que fue plenamente ratificada por la SC 1382/01-R de 20 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Concejo Municipal de Tiquina inició un proceso administrativo en su contra plagado de irregularidades. Es así, que en la Resolución 002/2002 emitida por la Comisión de Ética mediante nota GD-L/0237/2002 de 4 de marzo de 2002, se recomienda disponer un procesamiento interno en su contra por responsabilidad administrativa, lo que quiere decir que este proceso debió estar sujeto enteramente a lo establecido por los arts. 174 con relación a los arts. 35 y 36 de la Ley de Municipalidades (LM), y no a los arts. 29 y 30 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) y el Capítulo III del DS. 23318-A, aplicados erróneamente ya que los citados preceptos de la Ley de Municipalidades determinan que la única sanción que puede recaer sobre su persona es la establecida en el art. 36 LM, y no como en el caso de autos su suspensión, que sólo es posible cuando existe Auto de Procesamiento Ejecutoriado.
Añade que la Comisión de Ética que llevó a cabo este proceso fue designada el año 2001, asumiendo funciones como Presidenta Candelaria Quispe y como Secretario Pedro Choque, posteriormente la primera de las nombradas dejó el Concejo, por lo cual debió existir una nueva elección de Presidente, hecho que no sucedió en el presente caso ya que automáticamente el año 2002, Waldo Oporto se incorpora a la citada comisión para efectuar el sumario en su contra, vulnerando el art. 14 CPE. Asimismo al haber sido ilegalmente destituido de sus funciones como Alcalde, en igual forma mediante Resolución Municipal designan a su sustituto en contravención de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues para ello debe existir renuncia previa o algún impedimento legal o en su caso haberse efectuado aprobación de moción de censura, lo que demuestra que los recurridos al actuar de esta manera adecuaron su conducta a los tipos penales previstos en los arts. 153, 157, 163 y 45 del Código Penal (CP).