SENTENCIA CONSTITUCIONAL 92/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 92/2002

Fecha: 28-Oct-2002

20 días

            Que, como establecen los arts. 116 y 117 de la Ley 1008, el Juez señalará de oficio audiencia de apertura de debate, momento a partir del cual ese debate se realizará en sucesivas audiencias en forma continuada y hasta su conclusión dentro del término de 20 días calendario. Vencido el periodo de debate o agotada la prueba, el Juez decretará abierto el periodo de conclusiones, concediendo a las partes términos de tres días para que formulen sus conclusiones.

            Que, en el marco legal referido se tiene que, con la finalidad de comprobar los elementos de convicción recogidos en las Diligencias de Policía Judicial y la acumulación de nuevas pruebas para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados, es que la autoridad judicial declara abierto el debate, señalando audiencias con la mayor aproximación temporal posible, para que dicho debate se desarrolle de manera oral, pública, contradictoria y continua, hasta su conclusión que deberá ser realizada en el término de 20 días.

            Que, sin embargo, del tenor de las normas impugnadas se interpreta que cuando el plazo legal del debate resulta insuficiente, por no haberse logrado en ese período de tiempo la acumulación de todas las pruebas que resulten indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, la autoridad judicial podrá señalar nuevas y sucesivas audiencias hasta agotar las pruebas de conocimiento posible.

            Que, sobre la base del examen de las pruebas presentadas por la defensa como por la acusación, vencido que sea el período del debate o agotada la prueba, la autoridad judicial declarará abierto el período de conclusiones para que las partes en el término de 3 días presenten las mismas, que serán consideradas por el juez a momento de pronunciar sentencia.

            Que, la garantía al debido proceso en su expresión al derecho a la defensa, reconocidos  por el art. 16-II y IV CPE, implica que aquella persona que en la tramitación de un proceso penal está siendo demandada, se defienda en igualdad de condiciones de manera irrestricta, garantía y derecho que no se encuentra lesionado por las previsiones contenidas en los arts. 82, 116 y 117 de la Ley 1008, como se desarrolla en el párrafo siguiente.

            Que, en resguardo de esa garantía al debido proceso y al derecho a la de defensa, así como en reconocimiento de la primacía de la Constitución regulada por el art. 228 CPE, es que el legislador ha establecido en las normas impugnadas la posibilidad de que la autoridad judicial dé por concluido el periodo de debates  (al vencimiento de los 20 días o agotada que sea la prueba), reciba las conclusiones (en un término de 3 días), para finalmente pronunciar sentencia en un plazo razonable; todo con la finalidad de que el trámite procesal no se desenvuelva de manera indefinida, sino que en un término prudencial las partes produzcan pruebas de cargo y descargo, sobre la base de las cuales la autoridad tenga un convencimiento de lo sucedido de la manera más próxima a la verdad, resolviendo el litigio a través de la correspondiente resolución final.

            Que, en consecuencia, las normas demandadas de inconstitucionales contenidas en los arts. 82, 116 y 117 de la Ley 1008, no se oponen a las previsiones contenidas en los arts. 16 y 228 de la Constitución Política del Estado. Al contrario, concuerdan con esas normas así como con los principios que de ellos emanan.