AUTO CONSTITUCIONAL 546/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 546/2002-CA

Fecha: 26-Nov-2002

AUTO CONSTITUCIONAL 546/2002-CA

Sucre,  26 de noviembre de 2002

Expediente:  2002-05558-11-RII

Materia:       Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad       

En revisión la resolución de Sala Plena de 26 de octubre de 2002, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciada por Jorge Ayllón Zambrana, Jorge Lema Morales, Fredy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Presidente, Vicepresidente, Vocal Secretario y Vocal  del Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (T.N.H CONALAB), respectivamente, a instancia de  Oscar Octavio Claros Rivas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 19 de la Ley de la Abogacía y 26 de la Ley de Municipalidades.

I.         ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Oscar Octavio Claros Rivas dentro del proceso disciplinario seguido por Jannet Chávez Vera en su contra, solicita  al presidente y  miembros del Tribunal de Honor del Colegio nacional de Abogados promuevan recurso indirecto  o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 19 de la ley de la Abogacía y 26 de la Ley de Municipalidades. Refiere que elegido y posesionado como Concejal Titular por  Quillacollo, venía desempeñando dicho cargo  simultáneamente al ejercicio de la profesión libre de abogado, situación que motivó a que el Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba expida una certificación  en sentido de que en su condición de concejal, cargo que supuestamente corresponde a la categoría tipológica de funcionario público, se encuentra impedido de ejercer la profesión libre de abogado, certificación que dio lugar a que se le inicie proceso disciplinario, pronunciándose la sentencia de 16 de julio de 2002, en la que se le suspende del ejercicio libre de la profesión de abogado por el periodo de 90 días.

Argumenta que el Estatuto del Funcionario Público (ETF) define el concepto de servidor público, categoría que le corresponde como concejal, por lo que no se encuentra sometido a la normativa de dicho estatuto y mucho menos a la Ley General del trabajo por mandato expreso del art. 5 EFP concordante con el 12 de su reglamento.

Continúa fundamentando  señalando que la sentencia disciplinaria pronunciada  por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba utiliza  los conceptos de función pública y cargo público  como si se tratara de categorías o términos sinónimos, advirtiéndose que incurre en confusión, que es el art. 1º de la Ley de la Abogacía la que ha dado lugar a esta mala interpretación, pretendiendo desconocerse el derecho consagrado por la Constitución Política del Estado en sus arts. 7 inc. d) concordante con los arts. 156 y 157, otorgándole supremacía a las normas impugnadas al aplicarlas por encima de la Constitución, contraviniendo el art. 228 CPE.

Por último argumenta que las disposiciones legales impugnadas al desconocer los mandatos del Estatuto del Funcionario Público y la propia Ley de Municipalidades en lo que concierne a la autonomía municipal, acarrea como consecuencia lógica un desconocimiento y violación a los arts. 7 inc. d), 156 y, 157, 2000 y 228 CPE, por lo que resultan inconstitucionales.

I.2.1 Respuesta al recurso

No existe, así como tampoco existe el decreto que dispone correr en traslado la solicitud de que se promueva el incidente..

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Jorge Ayllón Zambrana, Jorge Lema Morales, Fredy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Presidente, Vicepresidente, Vocal Secretario y Vocal  del Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, por Resolución de 26 de octubre de 2002, rechazan el incidente por considerar que en aplicación del art. 50 del Código de Ética  profesional para el ejercicio de la abogacía, el recurso de alzadas no admite recurso ulterior alguno, ni aun el recurso directo de nulidad. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna los arts. 19 de la Ley de la Abogacía y 26 de la Ley de Municipalidades.

Señala que se desconoce y viola  los arts. 7 inc. d), 156 y, 157, 2000 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE)

II.2. Cumplimiento de requisitos.

Conforme lo establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

 Por su parte el art. 60 LTC, dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para  la procedencia  del recurso en cuestión.

En el caso de autos,  no se cumple el requisito  establecido por el inc. 3) del art. 60 LTC, por cuanto si bien Oscar Octavio Claros Rivas señala las normas cuya inconstitucionalidad se cuestiona  refiriendo que estas desconocen y violan los arts. 7 inc. d), 156 y, 157, 2000 y 228 CPE, no existe ningún fundamento respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 19 de la Ley de la Abogacía y 26 de la Ley de Municipalidades, evidenciándose del memorial cursante a fs. 84 a 88  que el fundamento del incidente está referido a la supuesta errónea interpretación de los artículos 19 de la Ley de la Abogacía y 26 de la Ley de Municipalidad por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba y la supuesta confusión en la que incurre dicho tribunal con referencia a los términos función pública y cargo público que dio lugar a que en  la sentencia de 16 de julio de 2002, se haya  establecido que su condición de concejal  es excluyente del ejercicio libre de la profesión, fundamento que no corresponde  al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que  el presente recurso carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

Por otra parte, la problemática referida a si los Concejales Municipales son funcionarios públicos, ya fue definida en Sentencia Constitucional  72/2002 de 20 de agosto de 2002, al señalar  en la ultima parte del numeral III.2: “Consecuentemente, de lo anterior se extrae que los Concejales Municipales al prestar sus servicios en el municipio, que es una entidad estatal, y originarse su función en un proceso eleccionario previsto por la Constitución, son funcionarios públicos electos”.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I.1) LTC, con el fundamento expuesto, APRUEBA  el RECHAZO contenido en la Resolución de 26 de octubre de 2002, pronunciada por Jorge Ayllón Zambrana, Jorge Lema Morales, Fredy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Presidente, Vicepresidente, Vocal Secretario y Vocal  del Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia

Se llama la atención al Tribunal remitente por no haber observado el procedimiento establecido por el art. 62 LTC, corriendo en traslado la solicitud presentada por  Oscar Octavio Claros Rivas.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

No interviene el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia, en su lugar firma la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas convocada al efecto.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANO                                                      MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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