arts. 19 de la ley de la Abogacía y 26 de la Ley de Municipalidades.
Oscar Octavio Claros Rivas dentro del proceso disciplinario seguido por Jannet Chávez Vera en su contra, solicita al presidente y miembros del Tribunal de Honor del Colegio nacional de Abogados promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 19 de la ley de la Abogacía y 26 de la Ley de Municipalidades. Refiere que elegido y posesionado como Concejal Titular por Quillacollo, venía desempeñando dicho cargo simultáneamente al ejercicio de la profesión libre de abogado, situación que motivó a que el Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba expida una certificación en sentido de que en su condición de concejal, cargo que supuestamente corresponde a la categoría tipológica de funcionario público, se encuentra impedido de ejercer la profesión libre de abogado, certificación que dio lugar a que se le inicie proceso disciplinario, pronunciándose la sentencia de 16 de julio de 2002, en la que se le suspende del ejercicio libre de la profesión de abogado por el periodo de 90 días.
Argumenta que el Estatuto del Funcionario Público (ETF) define el concepto de servidor público, categoría que le corresponde como concejal, por lo que no se encuentra sometido a la normativa de dicho estatuto y mucho menos a la Ley General del trabajo por mandato expreso del art. 5 EFP concordante con el 12 de su reglamento.
Continúa fundamentando señalando que la sentencia disciplinaria pronunciada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba utiliza los conceptos de función pública y cargo público como si se tratara de categorías o términos sinónimos, advirtiéndose que incurre en confusión, que es el art. 1º de la Ley de la Abogacía la que ha dado lugar a esta mala interpretación, pretendiendo desconocerse el derecho consagrado por la Constitución Política del Estado en sus arts. 7 inc. d) concordante con los arts. 156 y 157, otorgándole supremacía a las normas impugnadas al aplicarlas por encima de la Constitución, contraviniendo el art. 228 CPE.
Por último argumenta que las disposiciones legales impugnadas al desconocer los mandatos del Estatuto del Funcionario Público y la propia Ley de Municipalidades en lo que concierne a la autonomía municipal, acarrea como consecuencia lógica un desconocimiento y violación a los arts. 7 inc. d), 156 y, 157, 2000 y 228 CPE, por lo que resultan inconstitucionales.
- Jorge Ayllón Zambrana, Jorge Lema Morales, Fredy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Presidente, Vicepresidente, Vocal Secretario y Vocal del Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (T.N.H CONALAB),
- arts. 19 de la ley de la Abogacía y 26 de la Ley de Municipalidades.
- rechazan el incidente
- II.2. Cumplimiento de requisitos.
- Fragmento 5
- no existe ningún fundamento
- son funcionarios públicos electos”.
- APRUEBA
