SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2002-R

Fecha: 01-Nov-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1333/2002-R

Sucre,  1 de noviembre de 2002

Expediente:  2002-05135-10-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2002, cursante de fs. 103 vta. a 105, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vicente Caba Montero contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración del derecho al debido proceso.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de agosto de 2002 (fs. 30-31), el recurrente manifiesta que a denuncia y posterior querella de Graciela Cárdenas Cardona presentada el 4 de julio de 2001 en contra suya y de otras personas, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y asociación delictuosa, se dispuso la investigación pertinente, en la que solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, que la Fiscal nunca requirió al Juez de la Instrucción como prevé el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) pues no presentó las conclusiones de la etapa preparatoria en el plazo establecido por la norma citada, razón por la cual se extinguió la acción penal para todos los imputados.

Vencida la etapa preparatoria, el 24 de mayo de 2002 el Juez recurrido conminó al Fiscal de Distrito, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación ni solicitud conclusiva, por lo que mediante decreto de 8 de junio de 2002, el juzgador declaró extinguida la acción penal ordenando se levanten todas las medidas cautelares impuestas; no obstante, en la misma fecha, en mérito a que la Fiscal solicitó procedimiento abreviado para él y su esposa, el juzgador señaló audiencia para el 24 de junio a efecto de que se lleve a cabo el procedimiento abreviado, lo que ocasionó que plantee un recurso de apelación incidental a fin de que el superior en grado resuelva sobre la extinción de la acción penal; solicitud que el juez recurrido no dio curso, conminando más bien al Fiscal de Distrito para que en el plazo de tres días se pronuncie o requiera lo que fuere de ley, dándole a la Fiscal encargada de la investigación plazo de 24 horas para el mismo fin. Por último, cuando solicitó fotocopias legalizadas del expediente se enteró que  el mismo había sido remitido  al Tribunal Segundo de Sentencia, justificando de ese modo el recurrido una supuesta incompetencia para resolver sobre la extinción de la acción penal, lesionando con ello sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados su derecho al debido proceso, consagrado en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 CPP.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantea el recurso contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, pidiendo se declare procedente y por ende, extinguida la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el  28 de agosto de 2002 sin presencia fiscal (fs. 99-103).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente se ratificó en el contenido de su recurso.

I.2.2. Informe del recurrido

Por informe escrito (fs. 96-98), el Juez recurrido indicó que la investigación se inició el 4 de julio de 2001,  y el 3 de enero de 2002 la Fiscal solicitó la ampliación de la misma por tres meses más, concediéndole sólo por un mes mediante Auto de la misma fecha, que fue dejado sin efecto a través de un amparo seguido por otros implicados. Es así que en cumplimiento a la sentencia constitucional, por auto de 24 de mayo, rechazó la ampliación solicitada y conminó al Fiscal de Distrito para que presente acusación o requerimiento conclusivo, habiendo la Fiscal presentado este último pidiendo procedimiento abreviado para el recurrente y su esposa, aclarando que respecto a los otros co-imputados declaró extinguida la acción penal por auto de 8 de junio de 2002. A efectos de seguir el procedimiento abreviado señaló audiencias sucesivas a las que el recurrente y su esposa no se presentaron, frente a lo cual pidió a la Fiscal que en el plazo de 24 horas presente acusación ante el Tribunal Ordinario de Sentencia, donde se radicó la causa el 13 de agosto. Aclaró que la apelación planteada por el recurrente contra el proveído de 1 de agosto que señalaba audiencia para aplicar el procedimiento abreviado no se encuadraba a lo previsto por el art. 403.9) CPP y que si el recurrente consideraba que el “auto de 8 de agosto” (sic) vulneraba sus derechos pudo pedir complementación y enmienda. Por último, indicó que su autoridad perdió competencia al estarse sustanciando el proceso en el Tribunal Segundo en lo Penal y que su actuación estuvo sometida a ley, por lo que impetró la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 28 de agosto de 2002 (fs. 103 vta.-105), “denegó” el recurso declarándolo improcedente, con responsabilidad fijada en la suma de Bs150.-, con los siguientes fundamentos: a) Que la SC 305/2002 no incluye al recurrente, quien junto con su esposa aceptaron voluntariamente el procedimiento abreviado, al cual no asistieron, dando lugar a que el juez rechazando dicho procedimiento, los someta al procesamiento correspondiente remitiendo obrados ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital; b) El recurrente no apeló frente al rechazo del procedimiento abreviado y de la revisión de la causa; tampoco ocurrió de amparo en ese momento, permitiendo que la causa se remita  al Tribunal de Sentencia, por lo que no existe inmediatez.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   Ante la denuncia presentada contra el recurrente y otros por estelionato y asociación delictuosa, la Fiscal de Materia requirió el 5 de julio de 2001 porque se realicen las investigaciones; ante lo cual, el recurrente y su cónyuge solicitaron se les aplique procedimiento abreviado, habiendo suscrito el acuerdo respectivo el 21 de septiembre del mismo año con la Fiscal encargada y su defensor  (fs. 38-40, 69).

II.2.    El 3 de enero de 2002, la Fiscal requirió la ampliación de la etapa preparatoria por tres meses, pero en cumplimiento de la SC 305/2002 el juzgador conminó al Fiscal de Distrito para que cumpla con el art. 134.III CPP; providencia cuya notificación es de 3 de junio de 2002, habiendo la Fiscal de Materia formulado requerimiento conclusivo el 8 del mismo mes, pidiendo la aplicación del procedimiento abreviado al recurrente y a su esposa, para lo que el juzgador recurrido señaló sucesivas audiencias el 17 y 24 de junio y 19 de julio, que fueron suspendidas ante la inconcurrencia de los imputados (fs. 54-55, 59, 62-67, 77-78).

II.3.   Por Auto de 8 de junio de 2002, el juez recurrido declaró extinguida la acción penal contra los demás imputados, debido a que la Fiscal de Materia no presentó requerimiento conclusivo respecto a ellos sino sólo respecto al recurrente y su esposa, sin que ninguno de ellos hubiera presentado recurso de apelación en el plazo de ley (fs. 19 y vta.); y más bien, mediante memorial  de 29 de junio, el recurrente, contra toda lógica jurídico-procesal, solicita se deje sin efecto la audiencia fijada para la aplicación del procedimiento abreviado, porque la acción penal estaba extinguida (fs. 21); no obstante lo establecido en la resolución referida (de 8 de junio de 2002), sobre la que ni pidió complementación, aclaración o enmienda.

II.4.   A petición de la querellante, la autoridad demandada mediante providencia de 1 de agosto de 2002, señaló nueva audiencia para el 8 del mismo mes; providencia contra la que el recurrente presentó apelación incidental, pidiendo se deje sin efecto ese acto procesal toda vez que el proceso se encuentra extinguido por resolución de 8 de junio de 2002 (fs. 23-24); sin embargo tal apelación no es contra la resolución principal, sino contra la providencia aludida.

II.5.    En la audiencia de 28 de agosto, en ausencia del recurrente y su cónyuge, el juzgador recurrido mediante Auto aclaró que la resolución de 8 de junio declara extinguida la acción penal a favor de los demás imputados y no así a favor del recurrente y su esposa, toda vez que la Fiscal requirió la aplicación de procedimiento abreviado respecto a ellos; asimismo, ante su inconcurrencia negó la aplicación de esa salida alternativa y dispuso que la Fiscal formule acusación; la que fue presentada por la Fiscal de Materia el 13 de agosto de 2002, radicándose la causa ante el Tribunal de Sentencia el 15 del mismo mes y año (fs. 80-88).

II.7.    Por memorial de 14 de agosto de 2002, el recurrente solicitó la remisión de  la apelación incidental incoada de su parte a la Corte Superior (fs. 27); la cual, como se dejó establecido es contra la providencia de 1 de agosto de 2002, y no contra la resolución de 8 de junio de 2002.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que el juzgador recurrido violó su derecho al debido proceso porque: a) señaló audiencia para continuar con el procedimiento abreviado, no obstante haberse extinguido la acción penal, toda vez que la Fiscal de Materia no emitió su requerimiento conclusivo dentro del término señalado en el art. 134 CPP; b) rechazó la apelación incidental planteada contra el decreto de señalamiento de audiencia, que buscaba que el superior en grado se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, y más bien ordenó se emita la acusación, con la que remitió antecedentes al Juzgado de Sentencia. Con esos fundamentos, pide la extinción de la acción penal en su favor. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 CPE.

III.1. Que el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, a fin de brindar la protección inmediata y restablecer de manera eficaz los derechos conculcados, siempre que no exista otro medio inmediato y eficaz para esa protección.

III.2.  Que en el caso presente, el recurrente pretende a través del presente amparo lograr la extinción de la acción penal seguida en su contra, cuando tal situación no la reclamó oportunamente ante el Juez recurrido, pues cuando éste pronunció el auto de 8 de junio de 2002 declarando la extinción de la acción penal contra los demás imputados, el recurrente no solicitó complementación y enmienda para ser incluido en esa decisión y menos planteó recurso de apelación en el plazo de ley, conforme al art. 403.6) CPP, dejando precluir su derecho y permitiendo la ejecutoria de esa resolución adversa, sin que pueda utilizar el amparo en sustitución de los medios legales señalados, aún cuando no hubiera hecho uso oportuno de ellos,  cayendo el recurso por estas circunstancias, en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

En consecuencia, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:

1.   APROBAR la Resolución revisada, con la modificación de dejar sin efecto la responsabilidad fijada en Bs150.- por no corresponder a la forma de resolución.

2.   Condenar al recurrente al pago de costas y multa de Bs100.-

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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