SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1340/2002 - R
Fecha: 01-Nov-2002
III.1
III.1 Que, los arts. 98 y sgtes. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), desarrollan claramente el trámite al cual deben sujetarse los Jueces y Tribunales que conozcan y les corresponda resolver el recurso de amparo constitucional, sin que les esté permitido decidir y aplicar otro procedimiento, pues de hacerlo causarán la nulidad de la tramitación del Recurso, en los casos en que ello, cause vulneración del acceso a la justicia u otros derechos considerados como fundamentales.
Que, en ese orden, queda establecido que no se puede emplear a dicho Recurso el procedimiento aplicable a materia civil, pues tanto la Constitución como la Ley del Tribunal Constitucional, en lo que concierne al Amparo tienen el trámite específico, de tal manera que no cabe la admisión de otros recursos ordinarios incidentales en la tramitación sumarísima del Recurso planteado.
- Amadeo Zurita Gonzáles y Octavia Montenegro vda. de Gonzáles
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Marco A. Terán Arias, Juliana Zapata A., Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Cliza y Casto Rondal Cabrera, Alcalde Municipal del mismo municipio
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4