SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1340/2002 - R
Fecha: 01-Nov-2002
III.2
III.2 Que, en la especie, el Juez del Recurso en principio luego de haber instalado la audiencia del Recurso, considerando que la ausencia de los recurrentes no era un impedimento para celebrar, hizo dar lectura al memorial del recurso, y finalmente recibió los informes de los recurridos; empero, finalmente declaró desierto el Recurso, disponiendo el archivo de obrados, decisión que al margen de contradecir su criterio anterior, constituye un acto de negación de justicia e ignorancia de lo estipulado en el art. 102-I LTC, pues las únicas formas de resolución previstas en dicho artículo deberán ser de concesión o denegatoria, toda vez que, como se ha sostenido de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional, la ausencia del recurrente no importa renuncia de la acción, así ya se razonó y resolvió en las SSCC 270/99 de 26 de octubre y 801/2001 de 30 de julio.
Que, conforme a ese entendimiento, el Juez del recurso debió extractar los elementos de juicio de los fundamentos expuestos en el recurso y las pruebas adjuntas; y, contrastarlos con los alegatos expresados en los informes de los recurridos, para luego resolver ya sea concediendo o negando la tutela, elevando obligatoriamente dicha resolución a este Tribunal para su revisión.
- Amadeo Zurita Gonzáles y Octavia Montenegro vda. de Gonzáles
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Marco A. Terán Arias, Juliana Zapata A., Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Cliza y Casto Rondal Cabrera, Alcalde Municipal del mismo municipio
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4