SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1343/2002-R
Fecha: 06-Nov-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1343/2002-R
Sucre, 6 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05275-10-RHC
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 12 de 23 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Wilson Alfredo Valer Chocano contra Víctor Hugo López Aguilar, Fiscal de Materia asignado a la Policía Técnica Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 20 de septiembre de 2002 de fs. 2, manifiesta:
En el proceso penal que sigue contra Juan López León por el delito de tentativa de asesinato, el Fiscal de Materia Víctor Hugo López Aguilar cometió un acto de corrupción circunstancia por la que al estar denunciando el mismo fue detenido por orden de la mencionada autoridad quien obró con abuso de autoridad, usurpando funciones y utilizando su cargo e investidura para ordenar su detención, atentando de esta manera contra sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica el previsto por el art. 9 CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Víctor Hugo López Aguilar, Fiscal de Materia asignado a la Policía Técnica Judicial, solicitando sea declarado procedente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2002, según consta en el acta de fs. 11 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
La abogada del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) el Fiscal demandado acusó ante el Tribunal de Sentencia el delito de lesiones leves contradiciéndose en una solicitud de procedimiento abreviado que presentó al Juez Cautelar por lesiones graves, por lo que dicho Tribunal le notificó que no es competente para conocer la acusación por lesiones leves, lo que constituye una violación a los derechos de la víctima; b) el Fiscal recurrido obró con exceso de autoridad al haber mandado una patrulla con cuatro efectivos para que detengan, enmanillen y conduzcan a la Policía Técnica Judicial a su cliente quien recién fue liberado a horas 17:00 del mismo día sin que haya cometido delito flagrante alguno, más aún si el delito por el que lo acusa el Fiscal merece la pena privativa de libertad de un mes a dos años; c) si el Fiscal cree que se lo ha difamado tiene las vías legales como hombre de derecho para interponer una querella o las acciones que vea conveniente, pues su denuncia no ameritaba que ordene la detención preventiva.
I.2.2. Informe del recurrido.
La autoridad demandada informa: 1) presentó denuncia escrita en contra del recurrente por lo que emitieron citaciones para que preste su declaración informativa, de manera que siendo denunciante era ilógico que haya ordenado su detención; 2) se apartó del conocimiento de la causa, derivando la investigación a otro Fiscal.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que el recurrente no estaba indebidamente detenido, por cuanto había una acusación deducida por la autoridad demandada, acusación que ha sido procesada por otro Fiscal quien autorizó su detención de acuerdo con el art. 227.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos; 1) el recurrente no ha probado que se encuentre indebidamente detenido por orden del recurrido Fiscal Víctor Hugo López Aguilar; 2) según lo preceptuado por el art. 18 CPE, el hábeas corpus debe ser interpuesto contra la autoridad responsable de toda persecución, detención, apresamiento y procesamiento indebido e ilegal y en el caso presente el recurrido no es responsable de la detención acusada en el recurso.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 19 de septiembre de 2002 a horas 11:50, el Fiscal Gualberto Villarroel denuncia ante la Policía Técnica Judicial-División Delitos Contra la Corrupción Pública a Wilson Alfredo Valer Chocano por el delito de desacato (fs. 4). En la misma fecha, el Fiscal Víctor Hugo López Aguilar, formula denuncia escrita en contra del recurrente y por el mismo delito de desacato previsto por el art. 162 del Código Penal (CP), solicitando su detención preventiva en atención a ser un delito flagrante ( fs. 5, no consta en el cargo de recepción)
II.2 La misma fecha 29 de septiembre de 2002, a horas 12:30, Radio Patrulla 110 detuvo al recurrente Wilson Alfredo Valer Chocano, quien según el informe de acción directa fue detenido por orden del Fiscal Gualberto Villarroel y contradictoriamente en la nota de descargo presentada por el funcionario de servicio refiere que fue por disposición del Fiscal recurrido Víctor Hugo López Aguilar ( fs. 1 y 7), presta su declaración el 29 de septiembre de 2002 a horas 15:35, después de la detención del recurrente (fs. 6).
II.3 El 23 de septiembre de 2002, el Fiscal Gualberto Villarroel cita al recurrente Wilson Valer Chocano para que se presente el día miércoles 25 del mismo mes y año en la Policía Técnica Judicial dentro de la denuncia formulada por el delito de desacato (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 En el caso que se examina, ante la existencia de una denuncia por el delito de desacato previsto por el art. 162 CP en contra del recurrente Wilson Alfredo Valer Chocano, no obstante de haber sido presentada por el Fiscal demandado y el Fiscal Gualberto Villarroel, correspondía citarlo mediante comparendo para que preste su declaración informativa, y en caso de no presentarse en el término fijado ni justificar un impedimento legítimo, emitir el mandamiento de aprehensión, lo que no ocurrió en autos, pues se procedió directamente a la detención del recurrente sin mandamiento ni orden emanada por autoridad competente pues no consta en obrados que se hayan expedido. Al contrario, de acuerdo a los informes del funcionario de servicio se deduce que se ordenó verbalmente la detención del recurrente, vulnerando el art. 9 CPE que establece: “nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, formalidades que no se cumplieron.
III.2 Por su parte, el art. 10 CPE, dispone que todo “delincuente infraganti” puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el Juez competente, quien deberá tomarle la declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas; presupuesto que no se ha presentado ni ha sido demostrado para que constituya flagrancia, en la forma prevista por el art. 230 CPP.
III.3 En este sentido, la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana, sólo puede ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, como lo establece el art. 221 CPP, disposición legal que en el caso de autos ha sido infringida por la autoridad demandada quien está obligado a velar por la legalidad de las investigaciones y que dentro de ellas se respeten los derechos y garantías constitucionales de quienes son objeto de investigación, como le impone la Ley del Ministerio Público, pues se advierte por la documentación presentada y el informe de fs. 1 del funcionario policial, que el Fiscal demandado dispuso la detención del recurrente en forma arbitraria, con exceso de autoridad, situación que demuestra haber actuado en causa propia antes que dar cumplimiento a su deber que le señala la ley como miembro del Ministerio Público, pues su condición de denunciante le impedía proceder como autoridad, acto ilegal en el que también incurrió el Fiscal a cuyo cargo se encuentra la investigación pero que no ha sido demandado en este recurso. El hecho de haber sido puesto en libertad el recurrente no desvirtúa la ilegalidad del acto de la autoridad demandada, ni lo exime de responsabilidad.
En consecuencia, el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE que ha instituido el hábeas corpus para precautelar la libertad de las personas ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 12 pronunciada el 23 de septiembre de 2002, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso planteado, debiendo aplicarse el art. 91.VI LTC.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
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Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO