SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1354/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1354/2002-R

Fecha: 06-Nov-2002

III.2

III.2  En este sentido el art. 239.3) CPP establece que la detención preventiva cesará: “Cuando su duración  exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código”. El citado art. 239.3)  únicamente condiciona su aplicación al tiempo de detención y a la falta de pronunciamiento de la  sentencia en ese lapso -que en este caso concreto es de dieciocho meses-  siendo aplicable el art. 239.3) CPP puesto que el Juez de la causa no dictó sentencia no obstante haber transcurrido dieciocho meses de detención preventiva de los recurrentes, así lo ha establecido, entre otras, la SC. 947/2001-R de 6 de septiembre Que, del texto del art. 239 del Código de Procedimiento Penal se interpreta que la cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3)  no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso”.