SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1382/2002-R
Fecha: 18-Nov-2002
III. 2
III. 2 En cuanto a la determinación de la competencia del Tribunal o Juez que debe tomar el conocimiento de un recurso concreto sobre la tutela a los derechos y garantías constitucionales, se tiene que art. el 18 constitucional, establece que los recursos de hábeas corpus se interpondrán “[...]ante la Corte Superior de Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya (del recurrente)[...]. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante Juez Instructor”. En desarrollo del precepto constitucional descrito, el art. 89 LTC, establece que los recursos se interponen “[...]en las capitales del departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido por turno, a elección del demandante; y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción [...]”
De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial.