SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2002-R

Fecha: 18-Nov-2002

III.2

III.2          El amparo constitucional instituido por el art. 19 CPE,  no es un medio alternativo o sustitutivo de otros recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, lo que no ocurre en el caso de autos en el que los recurrentes -como se dijo-  tienen otros recursos ordinarios previstos por ley mediante los cuales pueden modificar o dejar sin efecto la providencia que cuestionan, pues el amparo   por su carácter subsidiario no puede ser utilizado como sustituto de otros medios ni suplir la negligencia de las partes, criterio sustentado de manera uniforme por el Tribunal Constitucional como se indica en la SC 662/2001-R: “ El Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, cuando no hubieren otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, por lo que debe ser interpuesto cuando se hayan agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no brinda con eficacia e inmediatez la protección reclamada ante una inminente vulneración del derecho cuya tutela se persigue”.