SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2002 -R
Fecha: 18-Nov-2002
III.2
III.2 Que, al margen de ese mandato general, para otros casos y en cuanto a la autoridad que dirige una investigación penal, el art. 226 CPP establece la facultad que tiene el Fiscal para disponer la aprehensión de una persona imputada de un delito; empero, también dispone las circunstancias en las cuales puede hacer uso de esa atribución, de modo que cuando dicha autoridad se sale de ese contexto, estará actuando no sólo en contra de una de sus principales funciones como es la de velar por la legalidad que le ha sido impuesta por la Ley Fundamental, sino también contra el art. 9 de la misma, como también de su Ley Orgánica, el Código de Procedimiento Penal y otros instrumentos internacionales que prohíben el arresto, detención o apresamiento sino sólo en los casos estipulados por ley y con respeto de las formalidades legales.
Que, concordante con lo expuesto en el punto precedente, al no existir flagrancia, la recurrida debió ordenar la citación de la representada de la recurrente conforme al art. 224 CPP, para que se presente a responder por la denuncia, por ser una formalidad esencial para los casos en que no existe flagrancia, pues sólo en el caso de no presentarse podía haber ordenado la aprehensión para que preste su declaración en el caso concreto, pues ninguno de los dos delitos denunciados que originaron su requerimiento; es decir, el allanamiento que si bien es de orden público y tiene una pena prevista de tres meses a dos años, que podrá ser agravada en un tercio, su mínimo legal no supera los dos años, y en lo que respecta al delito de amenazas, es de prestación de trabajo, siempre que no hubiese sido cometida con armas o por tres o más personas, en cuyo caso la pena es de reclusión de hasta dieciocho meses, empero igualmente el mínimo no supera los dos años requeridos para la procedencia de la detención preventiva, de modo que no existía sustento jurídico para ordenar la aprehensión como lo hizo la recurrida, ya que no se daban los presupuestos exigidos por el art. 226 CPP.