SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2002-R

Fecha: 18-Nov-2002

a)

El fiscal recurrido informó: a) que los recurrentes no han estado detenidos desde las 10:00, además Augusto Rojas es confeso sobre los hechos, lo cual abrió la capacidad discrecional para investigar actos punibles conforme al art. 227 CPC, por lo que se procedió al arresto, pero no se les tomó su declaración porque estuvieron en otras actividades y b) que los recurridos fueron liberados a hrs. 18:30.

Enseguida, el co-recurrido Comandante informó: a) que el día 1 de octubre recibió parte del policía de servicio, quien le dio a conocer una papeleta de denuncia y una declaración de Augusto Rojas, sobre cuya base y al “ver que la parte denunciante” demostraba con una prenda de vestir la agresión que había sufrido, a hrs. 11:20 ordenó que los recurrentes pasen a las celdas policiales “en calidad de retardación”, mientras se desocupaba el fiscal, quien ordenaría el arresto formal y b) que dispuso la medida porque fue agredido verbalmente por Rimber Rojas.

            Que, efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad e incumplimiento del art. 9 CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamiento sólo en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales.