SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2002-R
Fecha: 18-Nov-2002
III.3
III.3 Que, en cuanto a la actuación del Fiscal, si bien esta autoridad, no ordenó el arresto, al momento de tomar conocimiento del mismo, debió estimar la situación y resolver lo que conforme a procedimiento hubiere correspondido, ya sea informando al Juez Cautelar inmediatamente por ser el arresto indebido, o en su caso, considerando las circunstancias del art. 226 CPP, emitir su requerimiento y poner a los recurrentes, a disposición del Juez Cautelar dentro de las 24 horas. Al no actuar de tal manera, ha cohonestado el arresto indebido incurriendo también en la vulneración denunciada, como también ha infringido la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, que le imponen en forma general defender la legalidad, de manera que ante el evidente arresto indebido, esta autoridad estaba obligada por Ley, a viabilizar su libertad a través del órgano jurisdiccional competente, y no consentirlo, como lo hizo expresando que estuvo en otras actividades, pues la libertad física, por prescripción constitucional es un derecho inviolable, que merece atención preferente.