SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2002-R
Fecha: 18-Nov-2002
III.1
III.1 Que, el art. 225 CPC, establece el arresto como una medida preventiva con un fin específico y tiempo determinado, que podrá ser adoptada en los primeros momentos de la investigación a desarrollarse, pues así se infiere del citado precepto que dice: “Cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenaran el arresto de todos por un plazo no mayor a ocho horas.”
Que la citada disposición guarda plena coherencia con lo estipulado en el art. 227-1) CPP, que faculta a la Policía Nacional a aprehender a una persona, entre otros casos, “cuando haya sido sorprendida en flagrancia”, con la obligación, de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de 8 horas.”