SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2002-R
Fecha: 22-Nov-2002
III.2.
III.2. Que, de una revisión del documento base de la ejecución (Escritura Pública 124 de 21 de mayo de 1999 de fs. 11-13) se establece que las partes que han suscrito el mismo son la Cooperativa de Ahorro y Crédido “Comarapa” Ltda. como acreedora e Irma Maira Cuellar como deudora, sin que el recurrente (en su condición de propietario del bien dado en garantía) haya participado en dicho contrato de préstamo de dinero en calidad de co-deudor mancomunado y solidario.
Que, la relación obligatoria que surgió entre la deudora (hija del recurrente) y la institución acreedora, el recurrente (aun siendo propietario del inmueble dado en garantía) no tiene la calidad de co-deudor por no existir solidaridad en esa obligación; razón por la que no correspondía su citación con la demanda, la misma que ha sido correctamente planteada solamente contra la deudora de la obligación hipotecaria, que no es otra que Irma Maira Cuéllar.
Que, el recurrente voluntariamente se sometió a las contingencias de un proceso ejecutivo, en el que por estar su inmueble otorgado en garantía de un crédito, se produjo el embargo y posterior venta forzosa, pese a ser un tercero que no es parte en el proceso, como se colige de la previsión contenida en el art. 1470-I CC.