SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2002-R
Fecha: 22-Nov-2002
III.4.
Que, es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia.
Que, la decisión adoptada por este Tribunal en la Sentencia citada 504/2001-R de otorgar la protección solicitada por ser evidente la existencia de resoluciones que afectarían el contenido esencial del derecho al debido proceso, la propiedad y otros, radica en que el recurrente como propietario del inmueble hipotecado y por rematarse no ha sido citado con la demanda (argumento igual al expresado por el recurrente en la presente acción extraordinaria).
Que sin embargo, el caso del amparo que motivó la Sentencia citada como precedente difiere con la presente acción extraordinaria, en que: a) en el primero, el recurrente y propietario del inmueble hipotecado, en el documento base de la ejecución se ha constituido en garante de la obligación (co-deudor), razón por la que la demanda ejecutiva también se ha planteado en su contra y en la Sentencia expresamente se dispuso su notificación, sin embargo se omitió esa notificación lo que dio lugar a la protección demandada; b) en el segundo, el actual recurrente y propietario del bien hipotecado (que dio poder a su hija para esa hipoteca), en el documento base de la ejecución no asumió la calidad de co-deudor solidario ni garante, razón por la que no ha sido demandado en la acción ejecutiva, ni la sentencia tenía por qué disponer su notificación.