SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2002 - R

Fecha: 25-Nov-2002

a)

El recurrido policía dio lectura a su informe, en el cual alegó: a) que el 15 de mayo de 2002 a hrs. 10:00, aproximadamente, fue encontrado por Freddy Camacho, quien le dijo que había sido víctima de robo en la localidad de Santa Rosa de Mapiri dos meses atrás, sindicando como probable sospechoso al recurrente, pidiéndole que le interrogue verbalmente, a cuya insistencia, a hrs. 16:30, invitó al recurrente a la Jefatura Cantonal de la Policía de Mapiri, quien se constituyó a hrs. 18:30, donde haciéndole conocer sus derechos le preguntó sobre el supuesto robo, pero negó el hecho en principio, sin embargo tuvo una conversación privada con el Sr. Camacho, finalmente expresó que no pagaría porque no había robado nada; b) que “no teniendo una relación con los hechos, se suscribió una garantía de presentación con garante personal” a hrs. 23:00 del 15 de mayo de 2002, para que se constituya, cuantas veces sea requerido con fines de investigación y c) que el recurrente no estuvo detenido en celdas sino que estuvo en la oficina policial durante cinco horas, sin haber sido incomunicado y menos presionado física ni moralmente. Agrega que no dio parte del acto porque en esa localidad no existe otra autoridad superior ni representante del Ministerio Público, que no existió denuncia y que él no condujo al recurrente ante ningún fiscal y que sólo actuó ante una “denuncia verbal”.

Que, el recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos a no ser detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales, a su integridad física y moral, y al debido proceso y otros, previstos en los arts. 9, 12 y 16 CPE;  5, 6 y 93 CPP  con el argumento siguiente: a) que el policía recurrido, el 15 de mayo de 2002, le detuvo sin que exista denuncia en su contra y sin ninguna orden de aprehensión, manteniéndole detenido e incomunicado hasta las 01:00 del día siguiente, dejándole en libertad previa firma de un acta de presentación y b) que el recurrido Fiscal, ordenó directamente mandamiento de aprehensión en su contra, sin que hubiese sido citado con comparendo previamente, que luego de ser aprehendido con dicho mandamiento el 2 de agosto, lo mantuvo detenido hasta el 7 del mismo mes y año. Consiguientemente, corresponde verificar si tales extremos son ciertos y si constituyen lesión a los citados derechos, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.

            Que, efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que sean dispuestos y ejecutados en los casos  previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales.