SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2002 - R

Fecha: 25-Nov-2002

III.2

III.2   Que, en la problemática planteada, es evidente que al momento de producirse la primera detención del recurrente por parte del policía recurrido, no se dieron las circunstancias previstas en el art. 230 CPP, pues el supuesto robo -que no había sido denunciado- ocurrió dos meses atrás; vale decir, en marzo de 2002, extremo que reconoce expresamente el recurrido en su informe; en consecuencia, para pretender que el recurrente se presente y responda por el supuesto hecho ilícito debía interponerse una denuncia y luego ser citado conforme al art. 224 CPP, pues ante esa secuencia de hechos y actos, el policía tiene el deber de saber el correcto procedimiento en caso de comisión de delitos, sin que pueda aludir que sólo “invitó”, y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales, sino en las oficinas, argumentación que no desvirtúa la aprehensión y detención indebida, pues en un razonamiento lógico, debe entenderse que el arresto, detención o apresamiento ya sea indebido o ilegal, no depende del lugar donde se mantenga privado de libertad a la persona, sino de la falta del mandamiento legal o el incumplimiento de las formalidades legales; vale decir, que cualquiera sea el local, oficina o inmueble donde se tenga a la persona en contra de su voluntad sin la orden escrita de la autoridad competente, se tendrá como vulnerado el derecho a la libertad física.

Que, al margen de ello, el recurrente no podía ser “invitado” y menos detenido por ningún tiempo, por lo que la acción del recurrido policía no sólo constituye una detención ilegal sino también un acto arbitrario, fuera de todo el marco legal establecido, pues como oficial del orden, está llamado a dar estricto cumplimiento a las Leyes y principalmente a la Constitución, la cual, en su art. 9 prohíbe actos como en el que ha incurrido al disponer: “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.