SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2002 - R
Fecha: 25-Nov-2002
III.3
III.3 Que, en cuanto a la actuación del Fiscal, resulta también ilegal e injustificada, pues al margen de que la Ley Fundamental en su art. 124, le impone defender la legalidad, lo cual implica que no sólo debe garantizar el cumplimiento de la Ley por los funcionarios bajo su dirección, sino también que él debe observarla en todo su accionar al cumplir sus funciones que le han sido asignadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la cual, en su art. 62 relativo a las notificaciones y citaciones, expresamente le impone: “Las notificaciones y citaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que sugiere su recepción, .... En todo caso se observarán los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal”. Al efecto, este cuerpo legal al que nos remite dicha Ley, en su art. 224 dispone: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.
Que, en el caso ninguna de las dos disposiciones fueron cumplidas por la citada autoridad, pues recibida la denuncia directamente ordenó la aprehensión del recurrente, luego puesto ante su autoridad, sin dictar ningún requerimiento fundamentado ni observar los presupuestos exigidos en el art. 226 CPP, lo mantuvo detenido hasta el 7 de agosto de 2002, fecha en la que lo liberó, sin comunicar de dicha detención al Juez Cautelar dentro del plazo previsto por Ley, irregularidad que si bien restituyó la libertad del recurrente, deja clara constancia de las infracciones al procedimiento penal establecido, el cual, al contrario debe ser aplicado estrictamente por las autoridades recurridas.