SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1459/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1459/2002-R

Fecha: 28-Nov-2002

III.1

III.1                                                                 El art. 518 CPC establece: “ Las resoluciones dictadas  en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. Disposición legal que es aplicable al caso de autos, por cuanto los recurrentes contra la Resolución de 23 de agosto de 2002, que señala audiencia de remate  para el día 20 de septiembre del mismo año pudieron apelar y al no haberlo hecho dejaron precluir su derecho que pretenden les sea restituido mediante la vía del amparo que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino que es un mecanismo subsidiario porque únicamente se lo puede interponer  cuando se han agotado todos los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC. 63/2001-R: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”.