SENTENTENCIA CONSTITUCIONAL 1465/2002-R
Fecha: 29-Nov-2002
SENTENTENCIA CONSTITUCIONAL 1465/2002-R
Sucre, 29 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05133-10-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2002, cursante de fs. 126 a 127, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edwin Vásquez Salazar contra Octavio César Rosales Cueto, Juez de Instrucción Tercero de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad y a la presunción de inocencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de agosto de 2002 (fs. 78-80), el recurrente expresa que en el convenio transaccional suscrito con Lucy Domínguez Moreno el 29 de enero de 1998 y homologado ante el Juez recurrido, se determinó la asistencia familiar en la suma de Bs300.-, cuyo pago estuvo cumpliendo normalmente sin requerir comprobante alguno. Asimismo, consta que a petición de su ex cónyuge, por auto de 9 de julio de 2002, el juzgador ordenó se practique liquidación desde la notificación con la demanda, cuando más bien correspondía declarar la perención de instancia y la extinción de la acción de asistencia.
Asimismo, impugnó las diferentes liquidaciones realizadas al no guardar relación con los documentos aparejados, sin que sus peticiones hubieran sido escuchadas, al margen de que todas lo condenan a pagar una suma diferente. Pero lo más grave, es que ni el mismo juzgador recurrido sabe a ciencia cierta cuál de las liquidaciones es válida y ordena se libre mandamiento de apremio en su contra condenándole a pagar Bs15.775.- sin que se hubiera determinado hasta el presente el verdadero monto supuestamente adeudado, para lo cual la autoridad recurrida debió abrir un plazo probatorio ó en todo caso concederle la apelación planteada. Por otra parte, la orden de apremio se le notificó a otra persona y no a él, provocándole indefensión e inseguridad jurídica, además de haber sido ejecutada en su fuente de trabajo, con allanamiento de la propiedad de terceros, trasladándole a la penitenciaría de Palmasola.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados sus derechos a la libertad y a la locomoción, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad y a la presunción de inocencia.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
Plantea los recursos de amparo constitucional y hábeas corpus y los dirige contra Octavio César Rosales Cueto, Juez de Instrucción Tercero de Familia, pidiendo se declaren procedentes, por ende, se disponga su inmediata libertad hasta que se le notifique formalmente la intimación de pago de asistencia familiar y hasta que el juez decida cuál es la verdadera liquidación valedera; asimismo, se ordene al juez dejar sin efecto el apremio hasta resolver el fondo de la litis y/o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 25 de octubre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 125-127).
I.2.2. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente no se presentó a la audiencia, por lo que tampoco ratificó ni amplió el recurso.
I.2.3. Informe del recurrido
El Juez demandado tampoco se presentó a la audiencia ni presentó el informe de ley.
I.2.4. Resolución
La Resolución dictada el 25 de octubre de 2002 (fs. 126-127), declara improcedente el recurso, argumentando que al existir negligencia por parte del recurrente en suministrar la asistencia familiar a la beneficiaria, la autoridad demandada libró mandamiento de apremio, sin orden de allanamiento, conforme a ley y sin violar el derecho a la libertad del recurrente, dentro de un proceso de asistencia familiar legalmente instaurado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Lucy Domínguez Moreno contra el recurrente, por auto de 29 de enero de 1998, el juez recurrido homologó el convenio de las partes en el que acordaron que el obligado pasaría una asistencia familiar de Bs300.-; resolución que fue notificada al recurrente el 30 del mismo mes y año (fs. 8 vta.-9).
II.2. A petición de parte y mediante providencia de 18 de junio de 2002, el juez recurrido ordenó la liquidación de las pensiones devengadas, que al ser observada por el recurrente, dio lugar a una nueva liquidación, que también fue observada, por lo que el juzgador ordenó se practique una liquidación pormenorizada que dio como resultado la suma de Bs16.275.- al 28 de julio (fs. 36, 38 y vta., 55, 59-60, 64-65).
II.3. Mediante providencia de 13 de agosto de 2002, el juez ordenó la notificación del recurrente para que pague el monto señalado a tercero día, y al no haberlo hecho ni observado la liquidación en el plazo de ley, a petición de parte, la autoridad recurrida dispuso se libre mandamiento de apremio sin habilitación ni allanamiento mediante decreto de 19 de agosto, que fue notificado al recurrente en su domicilio procesal el 20 del mismo mes y año (fs. 65 vta.-68 vta. y 72 vta.).
II.4. Ante una nueva observación del recurrente, el juez lo remitió a lo ya dispuesto y negó la suspensión del apremio en virtud del art. 436 del Código de Familia, a través del decreto de 20 de agosto, que fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación por parte del recurrente (fs. 70-74).
II.5. El 21 de agosto de 2002, el juez libró mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que pague la suma de Bs15.775.- por pensiones devengadas, el que fue ejecutado sin que exista prueba alguna sobre el supuesto allanamiento (fs. 75).
II.6. Al haber presentado el recurrente conjuntamente recurso de hábeas corpus y amparo constitucional, mediante Sentencia Constitucional 1226/2002-R de 14 de octubre, el Tribunal Constitucional anuló la resolución revisada que declaraba improcedentes ambos recursos, disponiendo se rechace el amparo constitucional y se admita y resuelva el recurso de hábeas corpus (fs. 113-117).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y a la locomoción, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad y a la presunción de inocencia: a) al haber librado un mandamiento de apremio en su contra sin conocer cuál de las liquidaciones es la correcta y cuando ya se había operado la perención de instancia en el proceso; b) al notificar con la orden de apremio a otra persona; c) al allanar ilegalmente la propiedad de terceros en el momento de la ejecución del mandamiento. Por consiguiente corresponde determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. De la revisión de obrados se establece que la última liquidación así como la providencia que ordena su pago a tercero día fue notificada al recurrente el 15 de agosto de 2002, sin que haya presentado ninguna observación en el plazo de ley, adquiriendo la misma plena ejecutoria; de igual manera, la orden de apremio le fue notificada en su domicilio procesal. De lo relacionado, se establece que lo actuado en el proceso fue de pleno conocimiento del recurrente, quien no estuvo jamás en estado de indefensión como señala erróneamente en su recurso; asimismo, se determina la existencia de un monto exigible que es de pleno conocimiento del recurrente, sobre cuya base el juzgador demandado ordenó el pago respectivo y ante su incumplimiento, la emisión del mandamiento de apremio contra el recurrente, con la facultad que le confieren los arts. 149, 436 del Código de Familia y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, que establecen que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno. Así lo ha reconocido este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 018/2001-R, 118/2001-R, 760/2001-R, 998/2001-R y 1093/2002-R, entre otras.
III.2. Cabe recalcar que la diferencia en los montos de la liquidación y del mandamiento, constituye una situación que debe ser reclamada por la parte interesada al juez de la causa, y que no puede ser analizada en el hábeas corpus. De igual manera, corresponde aclarar que en el presente proceso de asistencia familiar no se operó la perención de instancia, ya que se trata de un proceso concluido con la homologación del acuerdo al que arribaron ambas partes en la demanda conciliatoria, conforme reconoce el art. 65.4) de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y fue precisamente en mérito a esa homologación que se realizó la liquidación de las pensiones devengadas, estando actualmente en trámite un reajuste de asistencia.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los hechos y de los alcances del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 25 de octubre de 2002, cursante de fs. 126 a 127, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1465/2002-R (viene de la página 4)
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO