SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1541/2002 - R
Fecha: 16-Dic-2002
III.2
III.2 Que, en la problemática planteada, el Ministro recurrido pese a conocer el recurso de revocatoria planteado por la Asociación de Industriales Molineros “A.D.I.M” el 4 de septiembre del presente año, hasta el 8 de octubre de 2002, fecha en la que se ha presentado el Amparo, no resolvió el mismo conculcando con esa omisión el derecho a la petición, sin que valga la excusa de que el recurso fue sustentado en normas no vigentes, pues este argumento no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley.
Que, de igual forma el argumento de que no existe plazo para pronunciarse sobre un recurso, es inatendible pues en un actuar razonable y concordante con la dinámica del ordenamiento jurídico procesal vigente, se debe siempre actuar a la luz de los principios generales de celeridad y oportunidad, pues no resolver una petición bajo ese justificativo, sería condenar al peticionante a una espera indefinida, extremo que no puede darse en un Estado Democrático de Derecho, donde el ciudadano no puede estar sometido a la voluntad omnímoda de los órganos públicos, cuyos funcionarios, al igual que los particulares, están sometidos a la Constitución y las Leyes vigentes, teniendo entre uno de sus deberes acatarlas y cumplirlas, las cuales garantizan y resguardan derechos fundamentales, a fin de que las personas tengan el pleno goce y ejercicio de los mismos, sin que ninguna autoridad pueda amenazarlos, restringirlos o suprimirlos, si no solo imponer las limitaciones previstas por Ley.
Que, por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela, dado que la autoridad recurrida, ante el planteamiento del recurso de Revocatoria, debió pronunciarse expresamente, al no hacerlo lesionó el derecho de petición, derecho que exige del Estado un pronunciamiento expreso y motivado en plazo razonable, lo cual no implica que se deba dar necesariamente una respuesta positiva, pues también podrá ser negativa, pero debe existir una respuesta obligada y motivada en derecho, aún el recurrente se hubiese equivocado al plantear su petición, así ya se ha pronunciado este Tribunal en diversas problemáticas similares, como en la SC 1148/2002-R de 19 de septiembre que recogiendo la jurisprudencia en el mismo sentido sentada en otros fallos anteriores, dice:
“... este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con “... relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.”
“Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.”
“Que, ese mismo criterio, ha sido sostenido en posteriores fallos dictados por este Tribunal cuando se ha alegado de vulnerado el citado derecho, concediéndose la tutela en los casos en que no hubo una respuesta pronta y oportuna resolviendo la petición, en otros casos negándosela cuando la petición fue resuelta de manera negativa pero exponiéndose la razón de dicha decisión, así las SSCC 380/2001-R de 25 de abril, 931/2001-R de 6 de septiembre, 1065/2001-R de 4 de octubre y 1364/01-R de 19 de diciembre, entre otras.”