SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1561/2002-R
Fecha: 18-Dic-2002
a)
En el informe escrito que corre a fs. 585 y 586, la vocal co-recurrida, Teresa Vera de Gil, sostiene lo siguiente: a) una vez radicado el cuaderno de apelación del proceso penal seguido por Bertrand Marie Pierre R. de Lassus Dufresne contra David John Horgan, John Teeling, Mauricio Gonzáles Sfeir y Marcelo Paz Navajas, por los delitos de “falsificación y otros”, fue sorteado al Vocal José Luis Dabdoub López, que, luego de analizar el proceso, redactó el Auto de Vista de 7 de mayo de 2002, confirmando el Auto apelado; b) el mencionado Auto de Vista fue firmado por ella sin intervención del tercer Vocal por encontrarse el cargo en acefalía; c) los motivos del Auto de Vista están expuestos en el mismo, y esencialmente se refieren a lo previsto por el art. 28 CPP anterior, “por cuanto es evidente que la competencia se deriva de la existencia del acto punible en cuanto el Código lo califica como tal, es improrrogable e indelegable, porque es una órbita de la que no pueden salir los jueces, so pena de incurrir en exceso de poder o usurpación de funciones”; d) se consideró que la Jueza inferior, al rechazar el pedido de declinatoria, obró conforme a la disposición señalada, por cuanto la empresa “Pan Andean Resources PLC” al momento de su ingreso “a la Cámara” en 17 de octubre de 2001, registró a Santa Cruz como domicilio, con dirección en el barrio “Sirari”, calle “Los Gomeros” 118, además el hecho de haberse firmado un contrato con Y.P.F.B. en La Paz, no significa que la consumación de los delitos incriminados sea esa ciudad, además el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz fue quien previno primero el conocimiento de la causa; e) no es de consideración en este recurso los argumentos que expresa el recurrente sobre el fondo del proceso penal. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.