SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1561/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1561/2002-R

Fecha: 18-Dic-2002

III.5

III.5   El caso que da origen al presente recurso, si bien resulta difícil que, a través de este recurso extraordinario, sumarísimo y expeditivo, se determine el lugar de la comisión del delito, por presentarse características singulares en los ilícitos supuestamente cometidos por los ejecutivos de “Pan Andean Resources” PLC Bolivia, entre las ciudades de La Paz y Santa Cruz,  tal como lo reconoce la Jueza del Sumario Penal, cuando en el Auto de 18 de mayo de 2002, por el que rechazó el pedido de declinatoria de competencia, dice que de acuerdo a los datos cursantes en obrados, la posible consumación de los ilícitos querellados “se habría realizado en Santa Cruz”, lo que demuestra la dificultad de tal determinación, puesto que por una parte existe en el expediente de amparo, documental relativo a notas enviadas desde Santa Cruz (ciudad donde se  suscribió el contrato entre las empresas en controversia, lo que tampoco es un parámetro suficiente para determinar que Santa Cruz es el lugar de la comisión de los delitos), por otra, también se constatan cartas dirigidas a los representantes de la mencionada empresa, en La Paz, literal que supuestamente  estaría relacionada con  la realización de los delitos por los que se los juzga-  no es menos evidente que, según el art. 28 CPP.1972, si no se conoce el lugar de la comisión del delito,  para establecer  la competencia del Juez se deberá considerar el lugar de residencia del imputado, habiendo demostrado el recurrente mediante el Certificado de Registro Domiciliario de 28 de febrero de 2002 (fs. 447), que tiene su domicilio en La Paz, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Juzgadora, quien al  evidenciar que no era posible  indicar con claridad y exactitud el lugar de la comisión del delito (como lo señala en el Auto de  18 de mayo, aduciendo que esa “situación deberá ser dilucidada dentro del  transcurso del sumario”), debió declinar competencia en razón de territorio para que se prosiga con  la Instrucción en La Paz, al no haberlo hecho ha vulnerado el derecho del actor a un debido proceso, dando lugar a la procedencia de este recurso, por cuanto los Vocales recurridos avalaron tal irregularidad al  confirmar el fallo de la inferior.

Asimismo, conviene remarcar que el art. 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella; en ese mismo sentido, el art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia; toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal, formulada contra ella. Consiguientemente, el actor debe ser juzgado por el Juez del lugar donde tiene su domicilio, -La Paz- juez natural que es la autoridad competente, en el marco de lo preceptuado por el art. 28 CPP.1972, considerando que, por la naturaleza de los hechos, no es posible establecer a priori el lugar de la comisión de los ilícitos  investigados.

En consecuencia, las autoridades recurridas, al no haber corregido el error procesal cometido por la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal, quien rechazó la declinatoria de jurisdicción y competencia, han lesionado la garantía del debido proceso del recurrente haciendo viable la tutela solicitada.