SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2002 - R
Fecha: 20-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2002 - R
Sucre, 20 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05448-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 48/2002 de 19 de octubre de 2002, cursante de fs. 251 a 252, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juana Castro de Medrano contra José Alejandro Núñez Zabalaga y Oscar Cardozo Sejas, alegando vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad y otros, previstos en los arts. 7-a)-d)-i), 22-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2002, cursante de fs. 7 a 9 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, junto a su esposo Hugo Medrano Pozo, adquirieron un omnibus con el cual su esposo trabajaba en la línea E, de la cual fue dirigente durante 10 años, en cuyo transcurso se produjo un desfalco por un tercero, empero toda la responsabilidad recayó sobre su esposo, quien fue obligado por los recurridos -que ya eran dirigentes de la línea- a suscribir un documento de préstamo por la suma de $us.15.168.-, de cuya suma su esposo depositó hasta el monto de $us.8.000.- quedando un saldo que no tenía la obligación de pagar; pero el 22 de noviembre de 2002 le obligaron también a firmar una minuta de transferencia del motorizado incluyendo los derechos de línea. Ante estos actos viciados, su esposo interpuso demanda ordinaria de nulidad de los documentos referidos, habiendo los recurridos respondido a la acción, empero por cuerda separada interpusieron juicio ejecutivo contra su esposo en base a los documentos cuestionados. Que, al verse afectada en sus intereses como propietaria del 50% de los bienes en común, puesto que no participó en la suscripción de dichos documentos, pidió el resarcimiento de daños y perjuicios en un proceso sumario, pero no la devolución del vehículo que es un instrumento de trabajo, el mismo que actualmente está en deposito deteriorándose, argumentando los recurridos que está como garantía del supuesto préstamo, lo cual es ilegal y le priva de percibir su cincuenta por ciento por el servicio que prestaría el omnibus, pues lo que corresponde únicamente es la anotación preventiva, empero lo que existe es una apropiación indebida de los recurridos, quienes incluso han hecho trabajar el vehículo percibiendo un ingreso diario de Bs.200.-.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad y otros, previstos en los arts. 7-a)-d)-i), 22-I CPE.
I.1.3 Personas recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José Alejandro Núñez Zabalaga y Oscar Cardozo Sejas, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que en el día los recurridos le hagan entrega de su vehículo y de su derecho a la línea “E”.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 19 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 152, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado de la recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que no es parte de los dos procesos, pero que en uno de ellos presentó tercería de dominio excluyente sobre el vehículo y que no tiene otra opción ni otro recurso.
I.2.2 Informe de los recurridos.
El abogado de los recurridos dio lectura al informe (fs.248-249) en el cual se alega: a) que el documento que firmó el esposo de la recurrente, no es de préstamo de dinero sino de reconocimiento de deuda, pues expresamente Hugo Medrano Pozo se compromete a devolver la suma de $us.15.108.- que recibió por recaudaciones efectuadas en la línea de micros, empero al no hacerlo en la fecha estipulada ingresó en mora por lo que le iniciaron el proceso ejecutivo que se encuentra para dictar resolución en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, dentro del cual la tercería de dominio excluyente que planteó la recurrente fue declarada improbada porque no se demostró que se hubiese pretendido rematar el vehículo, anotarlo preventivamente o embargarlo; b) que en ningún momento obligaron al recurrente a firmar minuta de transferencia, empero el esposo de la recurrente les ha demandado en la vía ordinaria por nulidad de documento, c) que la recurrente tiene otros medios para dejar sin efecto el supuesto atentado contra sus intereses, puesto que existen tres procesos en sustanciación.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que dentro del proceso civil de nulidad de documento de transferencia, la recurrente puede hacer valer sus derechos ganancialicios mediante las tercerías respectivas y también existe otro proceso civil seguido por la recurrente por el reconocimiento de daños y perjuicios en un 50% del omnibus presuntamente transferido, de modo que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo de los mismos.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, los recurridos siguen un proceso ejecutivo en contra del esposo de la recurrente, dentro del cual, la tercería de dominio excluyente que planteó ésta recurrente fue declarada improbada con el fundamento de que “... la tercerista no ha demostrado que los ejecutantes hayan efectuado anotación preventiva, embargo o pretendan rematar el vehículo cuyos datos menciona, y en el que evidentemente tiene derecho ganancialicio...” (fs. 138). Este proceso, al 6 de marzo de 2002, se encontraba para remitir obrados en apelación de sentencia ante el superior en grado (fs. 144-146, 149-150).
II.2 Que, el 4 de enero de 2002 con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso, la recurrente en proceso sumario demandó la indemnización por daños y perjuicios en un 50% sobre el omnibus (fs. 158-159), dentro del cual hasta el 18 de septiembre de 2002, aún no se había dictado sentencia (fs. 218 vta., 219).
II.3 Que, el esposo de la recurrente Hugo Medrano Pozo actualmente sigue un proceso de nulidad de documento ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, cuyo último actuado data de 15 de octubre de 2002 (fs. 71), sin que conste que exista sentencia con calidad de cosa juzgada.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad y otros, previstos en los arts. 7-a)-d)-i), 22-I CPE, con el argumento de que los recurridos obligaron a su esposo a firmar primero un documento de préstamo y luego una transferencia de un omnibus con el derecho a línea, que constituyen bienes ganancialicios, empero a la fecha lo mantienen retenido como garantía del préstamo, privándola de los ingresos que el vehículo provee al prestar servicio de transporte. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada, siempre que no exista otro medio para la protección de los mismos.
III.1 Que, el amparo como garantía constitucional para proteger derechos fundamentales, por mandato constitucional sólo otorga tutela de manera subsidiaria, lo que importa que sólo podrá ser interpuesto cuando no existe un medio reparador inmediato o cuando los existentes fueron agotados, s'olo en casos excepcionales y cuando sea inminente un daño grave e irreparable, esta jurisdicción puede otorgar protección de manera sustitutiva o alternativa en materia de amparo, en los demás casos los recurrentes deben inexcusablemente hacer valer sus derechos fundamentales por el medio o recurso ordinario que les franquee la Ley.
III.2 Que, en el caso planteado, de los mismos datos y pruebas que acompaña la recurrente en su demanda, se evidencia que tiene las vías inmediatas para pedir la entrega del vehículo que reclama como suyo en un 50%, pues en el proceso ejecutivo, a momento de pretender rematarse el motorizado ella podrá hacer valer su 50% como copropietaria del omnibus, ya que en el mismo proceso, éste derecho le ha sido reconocido al declararse improbada la tercería de dominio excluyente que planteó expresándose que es evidente que el vehículo es un bien ganancialicio.
III.3 Que, por otra parte la recurrente como ya se ha establecido en el punto de las conclusiones, sigue un proceso en base a los fundamentos expuestos en el presente recurso, en el cual aun no se ha dictado sentencia, de manera que allí se le reconocerán los daños y perjuicios que supuestamente le habrían ocasionado los recurrentes al suprimirle su derecho en el 50% sobre el vehículo.
Que, por lo expuesto no corresponde el análisis de fondo en cuanto al supuesto acto ilegal denunciado, mas aun cuando la misma recurrente reconoce que no ha reclamado la devolución del omnibus en el juicio sumario, lo cual demuestra plenamente que no ha utilizado las vías ordinarias que tiene expeditas para lograr su pretensión, por lo que, este Tribunal en estricta observancia del principio de subsidiaridad que rige el amparo, no puede brindar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 48/2002 de 19 de octubre de 2002, cursante de fs. 251 a 252, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2002-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO