SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 107/2002-R
Fecha: 04-Feb-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 107/2002-R
Sucre, 4 de febrero de 2002
Expediente: 2001-3752-08-RHC
Partes: Lourdes Jiménez de Palacios contra Fernando Cortez Flores, Fiscal de Materia
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 183/2001, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, dictada el 7 de diciembre de 2001 por el Juez Tercero de Sentencia, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por la recurrente contra la autoridad arriba mencionada, denunciando detención ilegal, ordenada dentro del Caso de Corte en el que está siendo procesada; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 6 de diciembre de 2001 (fs. 4 y 5), la recurrente aduce que fue detenida el 5 de diciembre a horas 15:00 aproximadamente, por orden del Fiscal recurrido, sin que medie un mandamiento de comparendo previo ni las formalidades legales pertinentes, dentro del Caso de Corte seguido a instancias del Banco BIDESA S.A. en liquidación, al que en su condición de Notaria de Fe Pública prestó servicios.
Alega que tratándose de un Caso de Corte no procede la aprehensión en razón de gozar su persona “de un fuero especial reconocido por Ley”, por lo que su detención es ilegal más aún si se toma en cuenta que los miembros de la Corte Superior de La Paz, bajo cuya jurisdicción se encuentra el proceso, no han emitido ninguna orden al respecto, lo que demuestra que se ha violado el art. 9 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2 De fojas 8 a 11 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de diciembre de 2001, en ausencia del Fiscal recurrido.
El abogado de la recurrente ratifica y reitera íntegramente los términos de su demanda, agregando que su cliente, contrariamente a lo sostenido por el Fiscal recurrido como justificación para emitir la orden de detención, nunca ha ocurrido ante el Tribunal Constitucional ni ha sido multada, sino que por el contrario siempre ha demostrado su voluntad de someterse a la justicia y esclarecer los hechos denunciados.
3 La Resolución Nº 183/01, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, dictada el 7 de diciembre de 2001, declara PROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) el procedimiento del Caso de Corte es especial, debiendo sujetarse al mismo el caso que da origen al Recurso, al haberse iniciado en 1998; 2) los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado establecen que las personas no pueden ser privadas de su libertad sin previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley y “en el caso presente se habría vulnerado dichos derechos”, más aún si se toma en cuenta la inasistencia del Fiscal recurrido a la audiencia de Hábeas Corpus, actitud con la que se estaría demostrando que la detención se efectuó en forma indebida.
4. A efectos de tener mayores elementos de convicción, mediante Auto Constitucional Nº 10/2002-CA de 14 de enero de 2002, se pidió documentación complementaria, suspendiéndose el término para emitir resolución, recibiéndose la misma en 24 del mismo mes, por lo que se reanuda el plazo y se ingresa al examen respectivo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Por Resolución Nº 084/98 de 15 de septiembre de 1998 (fs. 42 a 44), la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz determinó abrir causa penal, en Caso de Corte y en virtud de las denuncias presentadas por Hugo Lang Koning, Intendente Liquidador del Banco Interamericano de Desarrollo S.A. en liquidación (BIDESA) y otro, contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca y otras personas, entre las cuales se encuentra Lourdes Jiménez de Palacios, por la comisión de los delitos de organización criminal, falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado, receptación, incumplimiento de contratos y otros, comisionándose la tramitación de la instrucción al Juez de Partido de Turno en lo Penal.
2) El Auto Nº 104/98 de 10 de noviembre de 1998 (fs. 45 y 46), entre otras determinaciones, rechazó la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción planteada por la recurrente.
3) El Fiscal de Materia ahora recurrido emitió el requerimiento de 3 de diciembre de 2001 (fs. 57 y 58), mediante el cual, de oficio, dispuso se expidan mandamientos de aprehensión contra varios de los procesados, incluyendo a Lourdes Jiménez de Palacios. A fs. 61 corre el mandamiento de aprehensión suscrito por el referido Fiscal contra la demandante de Hábeas Corpus. Por requerimiento de 6 de diciembre (fs. 62), la autoridad recurrida manifiesta a la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, que habiéndose aprehendido a Lourdes Jiménez -en 5 de diciembre, según lo aseverado por la parte recurrente (fs. 4, 8 a 11 y 74)- se verifique la audiencia de medidas cautelares.
4) El 6 de diciembre de 2001 (fs. 65 a 75) se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que se emitió la Resolución Nº 036/2001, disponiendo, en lo que interesa a este Recurso, la libertad de la recurrente, previa imposición de las medidas cautelares de arraigo, presentación semanal en Secretaría de Cámara de Sala Plena, y la presentación de dos garantes personales solventes.
5) Presentados que fueron los dos garantes (fs. 82 y 83), y efectuado el arraigo (fs. 86 y 87), se libró mandamiento de libertad a favor de la actora en 7 de diciembre de 2001 (fs. 84)
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El art. 226 de la Ley Nº 1970 faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, con la obligación de poner a la persona aprehendida a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna medidas cautelares previstas en esa Ley o decretar su libertad por falta de indicios.
La disposición legal citada, de aplicación al caso por mandato de la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 1970, efectivamente faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado siempre que se den las condiciones exigidas por dicha norma. Sin embargo, esa competencia de ninguna manera puede ser considerada ilimitada y aplicable en toda situación, teniendo vigencia sólo para la etapa investigativa y no cuando ya el proceso se encuentra ante autoridad jurisdiccional competente, como la Sala Plena de la Corte Superior, instancia a la que corresponde disponer las medidas cautelares pertinentes a solicitud de parte y siempre que concurran los requisitos y condiciones exigidos por la Ley.
En la especie, el Fiscal recurrido libró el mandamiento de aprehensión contra la recurrente, arrogándose atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior, en el proceso en Caso de Corte dentro del cual la Fiscalía, como en cualquier otro juicio, tenía la potestad de solicitar, mediante requerimiento debidamente fundamentado, la aprehensión de la actora pero de ningún modo obrar como lo hizo, ilegalmente, creando con esa actitud un verdadero desequilibrio entre las partes.
En consecuencia, la aprehensión ordenada por la autoridad recurrida ha restringido ilegalmente la libertad de Lourdes Jiménez de Palacios recurrente, vulnerando los arts. 6 y 9-I de la Constitución Política del Estado, hecho que determina se abra la tutela que concede el art. 18 Constitucional.
Resulta imprescindible anotar que el hecho de que la encausada -hoy recurrente- hubiera sido puesta en libertad al día siguiente de la interposición de este Recurso, no disipa la responsabilidad que tiene el recurrido por haber incurrido en el acto ilegal analizado, debiendo calificarse los daños y perjuicios causados, conforme lo establece el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Por consiguiente, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado 7. 8) y 93 de la Ley No. 1836, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución Nº 183/2001, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, dictada el 7 de diciembre de 2001 por el Juez Tercero de Sentencia, en el Recurso de Hábeas Corpus el Juez del Recurso deberá calificar los daños y perjuicios causados a la recurrente, en el marco de lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado