SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 123/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 123/02-R

Fecha: 08-Feb-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  123/02-R

Sucre,  8 de febrero de 2002

Expediente:              2001-03721-08-RAC

Partes:                     José María Núñez Valverde  c/ Milagros Nemer Chalup, Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social

Materia:                   Amparo Constitucional

Distrito:                   La Paz

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 055/01-SSAI de 1º de diciembre de 2001, cursante a fs. 34 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José María Núñez Valverde contra Milagro Nemer Chalup, Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En el memorial del Recurso presentado el 28 de noviembre de 2001 (fs. 23 y 24), el recurrente manifiesta que siguió proceso laboral contra la Empresa Metalúrgica “Vinto” de Oruro, habiéndose dictado sentencia en 10 de marzo de 1992, Auto de vista confirmatorio en 20 de agosto de 1992 y Auto de Ejecutoria el 13 de octubre del mismo año, y pese a que han transcurrido más de nueve años, la Jueza no ha dispuesto la ejecución del fallo, aceptando incidentes y recursos de la parte contraria, únicamente para dilatar la  ejecución de la sentencia.

Señala que habiendo solicitado se libre mandamiento de apremio contra la representante de la empresa demandada, la Jueza no lo extendió y esperó que la parte adversa presente un memorial acompañando un memorando de incorporación, por lo que la autoridad judicial, atendiendo el pedido de contrario, dejó sin efecto el apremio, sin considerar que la “incorporación” es diferente a la “reincorporación” dispuesta en sentencia, que implica otorgarle el mismo número de ítem, un tipo de contrato definido y beneficios sociales que le corresponden como trabajador despedido en forma arbitraria.

Estima que con tal actitud la Jueza recurrida está suprimiendo su derecho al trabajo, reconocido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado (CPE), conculcando lo previsto en los arts. 56 del Código Procesal del Trabajo, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Ley General del Trabajo, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo le sea concedido y se disponga  el cumplimiento de la sentencia de reincorporación, se libre mandamiento de apremio con facultades extraordinarias contra la representante legal de la empresa demandada en el proceso laboral y “se establezca la responsabilidad civil y/o penal” de la recurrida.

2. De fs. 31 a 33  del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 3 de diciembre, en la que el abogado de la parte  recurrente ratificó y reiteró los términos expresados en el Recurso.

La autoridad recurrida, en el informe escrito que corre  de fs.  27 a 30, expresa lo que a continuación se anota: a)  dentro del proceso social seguido por el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspección General del Trabajo, contra la empresa Metalúrgica Vinto, planteado por infracción a leyes sociales, José María Valverde y otros, se presentaron como coadyuvantes; b) en dicho proceso se dictó sentencia disponiendo la reincorporación de los trabajadores, ejecutoriándose el fallo en la Corte Nacional del Trabajo; c) en ejecución de sentencia, las partes interpusieron numerosos incidentes y recursos que dilató la ejecución de fallos; d) en 21 de agosto de 1997 conoció el asunto, habiéndose allanado a la recusación formulada por la empresa demandada, que fue declarada ilegal, en razón de lo que continuó con la tramitación de la causa; e) a solicitud del recurrente ordenó se libre mandamiento de apremio  contra la representante de la entidad perdidosa, pero lo dejó sin efecto cuando la empresa presentó un contrato de trabajo manifestando que dispuso la reincorporación del trabajador, con intervención del Ministerio del Trabajo; f) el recurrente nunca se apersonó a la empresa, a efectos de su reincorporación; g) a pedido de la empresa demandada, se señaló el 1º de diciembre como día para que se opere la reincorporación  del actor en presencia de un funcionario del Juzgado, habiéndose notificado a las partes con esa determinación, el recurrente no asistió a ese acto y no presentó memorial alguno al Juzgado.

3. La Resolución Nº 055/01-SSAI de 3 de diciembre de 2001 (fs. 34) declara PROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que “encontrándose el proceso en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la Jueza recurrida debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 216 del C.P.T., expidiendo el correspondiente mandamiento de apremio en la forma dispuesta en el proveído de fs. 575 vta. del proceso principal (..) su negativa, por los medios dilatorios observados en el proceso, constituye violación a los derechos y garantías del trabajador”.  

CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)     Dentro del proceso social seguido por la Inspección General del trabajo contra la Empresa Metalúrgica Oruro, en el que se presentaron como coadyuvantes varios trabajadores despedidos, se dictó sentencia el 10 de marzo de 1992 (fs. 8), en la que se dispuso el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 002/90 de 3 de enero de 1990 (fs. 6), procediendo a la reincorporación de varios trabajadores, entre ellos, el recurrente, salvándose a la vía pertinente los demás derechos colaterales pretendidos por los coadyuvantes. El mencionado fallo fue confirmado  por Auto de Vista  de 20 de agosto  de 1992 (fs. 10)¸ que, a su vez, fue declarado ejecutoriado en 13 de octubre del citado año (fs. 7)

2)     El memorando de incorporación  G-AL. 0105/2001 de 9 de octubre de 2001 (fs. 9), suscrito por la Gerente General de la Empresa Metalúrgica “Vinto”, dispone la incorporación del actor. Sin embargo, mediante nota de 19 de octubre de 2001 (fs.19), el recurrente denuncia ante el Director Departamental del Trabajo, el incumplimiento de la sentencia ejecutoriada por parte de la empresa demandada en cuanto a su reincorporación al trabajo.

3)     Por escrito de 22 de octubre de 2001 (fs. 16) José María Núñez Valverde solicitó a la Jueza ahora recurrida, libre mandamiento de apremio contra la representante de la empresa demandada, por la resistencia a cumplir con la orden judicial de reincorporación a su fuente de trabajo, mereciendo el decreto de 24 de octubre, por el que la autoridad judicial conminó a la entidad a reincorporar al trabajador, bajo  prevención de Ley en caso de incumplimiento.

4)     En 31 de octubre (fs. 11) el recurrente reiteró su pedido para la emisión de  mandamiento de apremio. No consta en el expediente la decisión de la Jueza, pero  del informe que prestó en audiencia del Recurso, se conoce que dispuso se libre mandamiento de apremio (sin llegar a emitir el mismo), orden que fue objetada por la empresa demandada por escrito de 12 de noviembre (fs. 3 y 4), adjuntando la nota de 5 del mismo mes (fs. 1) dirigida al Director Departamental del Trabajo de Oruro, a quien remitieron el contrato de trabajo de  fs. 2. El decreto de 14 de noviembre (fs. 4 vta.), determina poner en conocimiento de la parte contraria la referida solicitud.

5)     De conformidad a lo informado por la Jueza demandada, el 1º de diciembre de 2001, fecha señalada para que el recurrente sea reincorporado a la empresa en presencia de un funcionario del Juzgado, el interesado no se presentó, así como tampoco presentó escrito alguno a su Despacho justificando su inasistencia.

CONSIDERANDO:  Que  el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si los hechos denunciados restringen o suprimen, de manera ilegal o indebida, los derechos fundamentales del Recurrente.

Que al efecto, conviene recordar que el art. 213 del Código Procesal del Trabajo establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. En ese sentido, el art. 216 del mismo cuerpo de normas determina que si transcurridos los tres días indicados para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio.

En la especie, se evidencia que la Jueza del proceso, si bien es cierto que conoció la ejecución de fallos en 1997 -según lo aseverado en audiencia- es decir después de cinco años de haber cobrado ejecutoria la resolución de primera instancia, no es menos evidente que  ante las pretensiones de los litigantes en el proceso que da origen a este Recurso, se limita a correr traslado para escuchar a la parte contraria, sin asumir ninguna determinación cual es su competencia y privativa atribución, lo que sin duda acarrea un perjuicio y vulnera los derechos del recurrente al trabajo y a la seguridad jurídica, colocándolo en estado de indefensión, pues al tratarse de la fase de ejecución de sentencia, éste se ve imposibilitado de impugnar los decretos de la autoridad judicial ya que al tenor del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en ejecución de sentencia las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso  ulterior; lo que significa que al no haberse pronunciado resolución alguna por la jueza recurrida el afectado no pudo formular apelación alguna, de manera que por omisión lesionó sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad jurídica y a la petición.

Por consiguiente, es menester otorgar la tutela que brinda este Recurso, a efectos de reparar los actos ilegales y, por ende, restituir al recurrente los derechos que le fueron lesionados, dejándose claro que -de acuerdo a lo informado por la recurrida- se señaló  el 1º de diciembre como fecha para que se reincorpore al trabajador a la empresa, lo que significa que tal fijación fue realizada en forma posterior a la notificación con la interposición del Recurso, circunstancia que  corrobora la procedencia del mismo.

Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado 7.8) y 102-V de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos APRUEBA  la Sentencia Nº 055/01-SSAI de 1  de diciembre de 2001, cursante a fs. 34 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que la Jueza recurrida restituya los derechos lesionados ejecutando la Sentencia pronunciada haga efectiva la reincorporación del recurrente a su fuente de trabajo.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo.           Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.

Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.        

Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.

Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.

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